REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46348-07
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE BRICEÑO VICTORIA y MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.357.625 y 12.856.988, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.597.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 13 de agosto de 2007, los ciudadanos ARGENIS JOSE BRICEÑO VICTORIA y MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.357.625 y 12.856.988 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.597, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: en fecha 15 de enero de 2004, contrajeron matrimonio Civil en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, Residencias Guaica Macuto, Torre “E”, Apartamento E-34, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, residencias Guaica Macuto, Torre “E”, Apartamento E-34, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en virtud de que se presentaron una serie de desavenencias entre los conyugues, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, es por lo que han decidido separarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, y articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal por auto de fecha “05 de octubre de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “18 de octubre de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos ARGENIS JOSE BRICEÑO VICTORIA y MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO VELASQUEZ, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 05 de octubre de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ARGENIS JOSE BRICEÑO VICTORIA y MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTINEZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ARGENIS JOSE BRICEÑO VICTORIA y MARIANA ALEJANDRA GUEDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.357.625 y 12.856.988, identificados en autos el día 15 de enero de 2004, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta inserta bajo el N° 09, Tomo 1-A, Año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.-
Exp. 46348-07