REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 47.256-08
DEMANDANTE: BERTHA ESTHER GEERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.533, de este domicilio.
APODERADO: Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 79.032.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, e inscrita en el registro de Comercio bajo el N° 02, Tomo N° 11-A, representada por el ciudadano JOSE PONTINO ECHENEQUE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.622 y de este domicilio.
APODERADA: AURA CELINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el DEMANDADA: Nº 85.835
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, Y CONFIRMADA LA SENTENCIA

En fecha “24 de septiembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado en ejercicio AURA CECILIA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION y DEFENSA, ESEPRODECA, C.A., representada por el ciudadano JOSE PONTINO ECHENIQUE ZARATE, y el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BERTHA ESTHER GEERMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el “11 de agosto de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana BERTHA ESTHER GEERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.533, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 02, Tomo N° 11-A, representada por el ciudadano JOSE PONTINO ECHENIQUE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.622 y de este domicilio.- En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia.- En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de su acción, señala en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCIÓN y DEFENSA (ESEPRODECA, C.A.), un inmueble tipo apartamento para uso exclusivamente residencial-familiar, distinguido con el Numero y letra 7-E en el piso N° 7, Edificio Residencias Mi Encanto, calle Guayana, Urbanización el Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato sería por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de mayo de 2007, hasta el 01 de noviembre de 2007, prorrogables por el mismo período, iguales siempre y cuando las partes no dieren aviso o notificación de no prorrogar el contrato. Que procedió a notificar a la parte demandada por escrito con acuse de recibo el 31 de agosto de 2007, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento.- Que le informó a la arrendataria su derecho a la prorroga legal establecida en la Ley, por un lapso de seis (06) meses.- Que en fecha 14 de abril de 2008, procedió a notificar nuevamente a la arrendataria para que hiciera entrega del inmueble en las mismas condiciones que los recibió al término de la referida prorroga; así como solvente en los servicios públicos tales como aseo, agua, gas, electricidad, condominio y la línea telefónica fija. Que vencido el término de la prorroga legal la arrendataria se ha negado a cumplir con sus obligación de entregar el inmueble, siendo infructuosas las gestiones que ha realizado la arrendadora. Que por lo antes señalado demanda a la Sociedad Mercantil Echenique, Seguridad, Protección y Defensa, ESEPRODECA, C.A., por cumplimiento de contrato de Arrendamiento Fundamentada en los artículos 1.133, 1.1.67. 1264, 1269, 1270, 1276, 1579, 1592, 1594, 1595, 1597, 1599 y 1601 del Código Civil y los Artículos 33, 35, 36, 38 y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios….(omissis).-

Que la parte accionada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, conforme al cómputo efectuado por el Juzgado de la causa, en fecha 11 de agosto de 2008, y que cursa al folio 62 del expediente.-
- II -
Ahora bien, la Juez de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato bajo los argumentos siguientes:
“…La parte actora demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prorroga legal. Para ello señaló que notificó la no prorroga del contrato, y que por lo tanto la prórroga venció el día 14-04-08, y que la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble.-
En cuanto la parte demandada observa este Despacho que presentó escrito de contestación en fecha 30-06-2008 resultando extemporánea por tardía. En efecto, según el cómputo efectuado, tenemos que habiéndose practicado la medida de secuestro decretada por este Despacho y recibida las resultas en fecha 19-06-2008, correspondía a la demandada contestar en fecha 25-06-08, cuestión que no hizo por lo tanto el escrito de contestación de fecha 30-06-2008, se toma como no efectuada y así se decide.-
Ahora bien cursa a los folios 09 al 12 copia certificada de instrumento notariado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual no fue impugnado por lo que debe ser valorado plenamente; quedando así plenamente comprobada la relación arrendaticia, y así se declara.-
En la Cláusula tercera se acordó “el término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir 01 de mayo de 2007 al 01 de noviembre de 2007, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de prorrogar este contrato antes del vencimiento del primer término de duración o de cualquiera de sus prorrogas. Queda entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el presente contrato a tiempo indeterminado, como ha dictaminado la jurisprudencia constante. A los efectos de la notificación contemplada en esta cláusula será suficientemente valida y bastante en cuanto a derecho se requiere, la notificación personal por escrito, por correo con aviso de recibo, por la sola y única publicación de dicha notificación en un diario de circulación regional, por la notificación practicada a cualquier persona que se encontrare en el apartamento, la cual constará por escrito y/o por notificación judicial, practicada por el Juzgado competente.
Asimismo cursa al folio veintiuno (21) comunicación suscrita por la actora, opuesta a la demandada, como recibido por ella, la cual no fue desconocida, por lo que queda reconocida con pleno efectos probatorios.- En la misma se notificó la no prorroga del contrato que vencía el 01-11-2007, de tal manera que al tener la relación arrendaticia seis (06) meses, la prorroga legal sería de seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 38, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencía el 30-04-2008, y así se decide.-
Respecto al Instrumental cursante a los folios 33 al 41, relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre Bertha Geerman y José Echenique, promovido por la parte demandada con el objeto de probar que la relación arrendaticia es de más de tres (3) años observa esta Juzgadora que en el referido contrato el arrendatario José Echenique, como persona natural y en el caso de autos la relación arrendaticia se estableció con Echenique, Seguridad, Protección y Defensa (ESEPRODECA C.A.), siendo evidente que se trata de dos relaciones arrendaticias distintas y así se declara.-
En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 43 al 53, se tienen como reconocidos por la parte actora por no haber sido desconocidos. Dichos recibos fueron promovidos por la demandada para demostrar que era el quién tenía la titularidad y condición de inquilino, no es mi empresa ESEPRODECA…”. Al respecto observa esta Juzgadora que tal como queda plasmado anteriormente, quedó plenamente demostrado con la prueba documental del contrato autenticado que la relación arrendaticia es entre la parte actora y la parte demandada por lo que aun cuando quede debidamente demostrado que el ocupante es una persona natural y este sea la pagadora de las obligaciones contraídas en el contrato locativo, no desvirtúa la existencia de la relación arrendaticia ni cambia la condición de los contratantes, y así se declara.-
En conclusión tenemos que finalizado el contrato de fecha 01-11-2007 y vencida la prorroga legal en fecha 30-04-2008, correspondía a la parte accionada cumplir con la entrega del inmueble, y por ello la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y así se declara…
(omissis).-

La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez Aquo, declaró que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato en virtud del vencimiento del tiempo y de la prorroga legal; y que el demandado dio contestación en forma extemporánea por retardada, conforme se evidencia del computo efectuado en fecha 11 de agosto del presente año, ya que habiéndose practicado la medida de secuestro, y recibidas las resultas en fecha 19 de junio de 2008, correspondía a la demandada dar contestación en fecha 25 de junio de 2008, lo cual no hizo, ya que efectuó la misma en fecha 30 de junio del presente año. Asimismo, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula tercera se acordó que el termino de duración del mismo, era de seis (6) meses contados a partir del 01 de mayo de 2007 al 01 de noviembre de 2007, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato antes del vencimiento del primer termino de duración o de cualquiera de sus prorrogas; que corre comunicación suscrita por la actora opuesta a la demandada, como recibida por ella en la cual le comunicó su deseo de no prorrogar el contrato...(omisis).
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora se observa que la Juez A Quo le otorgó todo el valor probatorio a los efectos de la litis, a los instrumentos anexos al libelo de la demanda que van desde el folio 9 al 12 ambos inclusive, correspondiente a la copia certificada del contrato de arrendamiento suscritos por las partes, el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando comprobada la relación arrendaticia existente; asimismo, la comunicación inserta al folio 21, suscrita por la actora y que fue opuesta a la demandada, la cual no fue desconocida, declarando la referida comunicación reconocida con pleno valor probatorios. En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 33 al 41 promovido por la parte demandada, relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el ciudadano José Echenique, con objeto de demostrar que la relación arrendaticia es de tres (3) años, señaló que en dicho contrato el arrendatario es el ciudadano JOSE ECHENIQUE como persona natural, y en el presente caso se trata de una relación arrendaticia que se estableció con la Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCIÓN y DEFENSA (ESEPRODECA C.A.), evidenciándose que se trata de dos relaciones arrendaticias diferentes. En cuanto a los recibos de pago cursante a los folios 43 al 53 promovidos por la parte demandada, los declaró reconocidos por cuanto la parte actora no desconoció los mismos, los cuales fueron promovidos por el demandado con la intención de probar que él era quien tenía la titularidad y condición de inquilino, y no su empresa ESEPRODECA, resultando de autos que la relación arrendaticia es entre la parte actora y la parte demandada,, que aunque quede demostrado que el ocupante es una persona natural y éste sea la pagadora de las obligaciones contraídas en el contrato locativo, no desvirtúa la existencia de la relación arrendaticia ni cambia la condición de los contratantes; y que habiendo finalizado el contrato en fecha 01 de noviembre de 2007 y que parte accionada debía cumplir con la entrega del inmueble por cuanto venció la prorroga legal en fecha 30 de abril de 2008, y por ello la presente acción está ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil…(omissis)
De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Cumplimiento del Contrato Arrendamiento suscritos por las partes, en relación al inmueble tipo apartamento para uso exclusivamente residencial-familiar, distinguido con el Numero y letra 7-E en el piso N° 7, edificio Residencias Mi Encanto, calle Guayana, Urbanización el Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 63 de los Libros de autenticación llevados por ante esa oficina, en el cual se estableció en su cláusula Tercera que: “..el término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir 01 de mayo de 2007 al 01 de noviembre de 2007..”; y que la demandante en fecha 31 de agosto de 2007, le notificó al ciudadano JOSE POTINO ECHENIQUE ZARATE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y DEFENSA, ESEPRODECA, C.A., su voluntad de no prorrogar dicho contrato, tal como consta de comunicación cursante al folio 21 del expediente; y aunado a ello el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado..(omissis)” de donde se desprende que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual es el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio. Asimismo, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en el presunto incumplimiento de la demandada de su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado de mutuo acuerdo interpartes y durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó la contraprueba de los hechos que le fueron imputados, y el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por lo que de las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la Primera Instancia para declarar CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por estar ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada no promovió prueba que desvirtuara los hechos en que se fundamento la parte demandante para incoar su pretensión Así se establece.
En cuanto a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en virtud de que en la dispositiva del fallo no se acordó todo lo peticionado en el libelo de la demanda este Despacho observa: que efectivamente en dicho fallo la Juez de la causa no se pronunció en cuanto al pedimento efectuado en el particular TERCERO del escrito libelar, de que sea condenado al pago de la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), por concepto de indemnización por el incumplimiento de la obligación de la arrendataria asumió al momento de celebrarse el contrato cuyo cumplimiento se demanda, según la cláusula Décima Sexta del contrato, éste Tribunal considera oportuno y necesario determinar la naturaleza de los daños y perjuicios, en el sentido de si su origen es contractual o extracontractual, es por lo que en este orden de ideas se trae a colación la orientación del Dr. Eloy Maduro Luyando (curso de obligaciones Derecho Civil III, Sexta Edición, Editorial Sucre , Caracas, 1986, págs. 142 y 143). Así:
“…(omissis) 1°- Según el origen del daño, los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales:
a) Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente.- Por ejemplo. A arrienda su casa a B, quién no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial a que tenia derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia de incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento)….” (omissis).-

De acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, no cabe duda que los daños invocados por la parte actora de acuerdo a su basamento de derecho y en su pedimento, devienen del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual es evidente que los mencionados daños y perjuicios son de naturaleza meramente contractual. Así se decide.-
Ahora bien, delimitada la naturaleza de los referidos daños que demanda la parte actora, se hace necesario determinar la procedencia o no de los mismos, por lo que este Tribunal observa que en el presente caso, la demandante efectuó su pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de su lapso de vigencia, por incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, que implican la entrega material del inmueble e indemnización de daños y perjuicios.-
Anterior de la entrada en vigencia del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispositivo legal que rige el presente procedimiento, la Corte Suprema de Justicia por interpretación Jurisprudencial señaló que no era aplicable en los casos como en el presente la validez y eficacia de la cláusula penal en materia arrendaticia, pero que con la entrada en vigencia de la nueva Ley antes señalada, se establece expresamente en su articulo 28 la posibilidad de pactar la aplicación de cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por parte del arrendatario referida exclusivamente a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo
Al efecto se transcribe parcialmente el contenido del artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cláusula Décima Sexta en la que se señala lo siguiente:
EL Artículo 28 del referido Decreto ley, establece:
“…Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo..”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte en su cláusula Décima Sexta se establece lo siguiente:
“…Si al término del contrato, en todo caso EL ARRENDATARIO esté obligado a la desocupación del inmueble, objeto de este contrato y éste no entregare el mismo totalmente desocupado de personas y bienes propios, deberá indemnizar los daños y perjuicios que sufra la Arrendadora, las cuales estimamos las partes de común acuerdo en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), sin perjuicio de cobrar además de los cánones de pendientes, gastos, judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados a que diere lugar, e igualmente se comprometa a pagar la misma cantidad por concepto de cláusula penal, en caso de que ocupe el apartamento, persona natural o jurídica distinta a EL ARRENDATARIO, o por incumplimiento por parte de éste, de las obligaciones que contrae el presente contrato…”(omissis).-

Con lo cual queda claro que lo requerido por la parte actora, es que el retardo o demora penalizado, es el producido una vez vencido el lapso de vigencia del contrato, previsto por ellos mismos en dicha cláusula, sin que se produjera prorroga alguna, y siendo que la pretensión de la actora es el cumplimiento de contrato por vencimiento de la vigencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara procedente la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en el cláusula penal del referido contrato, quedando de esta manera modificada la decisión dictada por el Juez Aquo, en los términos antes expuestos.- Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada AURA C. MORALES. SEGUNDO Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2008, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BERTHA ESTHER GEERMAN, contra la Sociedad Mercantil ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA, C.A., representada por JOSE PONTINO ECHENIQUE ZARATE, todos plenamente identificados a los autos del expediente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble tipo apartamento, distinguido con el Numero y letra 7-E en el piso N° 7, Edificio Residencias Mi Encanto, calle Guayana, Urbanización el Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua alinderado así: NORTE. Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-E; SUR: Pasillo de circulación y jardineras del Edificio; ESTE: Pasillo central área de circulación y fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo Norte del Edificio, con las modificaciones que se hacen en la presente decisión. TERCERO: Se condena al demandado hacer entrega a la demandante del inmueble antes señalado, libre de toda persona y solvente en todos los servicios públicos y privados.- CUARTO: Se condena al demandado al pago de las cotas procesales por resultar totalmente vencida a la parte demandada. QUINTO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por indemnización de los daños y perjuicios, acordados en la cláusula penal, es decir, Décima Sexta del contrato. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina