REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 47259-08

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 12, en fecha 05 de noviembre de 1976.
APODERADO DE Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
LA DEMANDANTE: Abogado, bajo el N° 41.699.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BARNOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.541.017, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el
DEMANDADO: N° 49.650.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: DESISTIDA LA APELACION.

En fecha “24 de septiembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BARVEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 12-A, número 36, contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal, en virtud de un supuesto recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 31, Tomo 12, en fecha 05 de noviembre de 1976, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARNOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.541.017, de este domicilio. En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el No. 47259-08 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En el presente caso es necesario señalar lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”. En este orden de ideas observa también hay que destacar que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así entonces este Tribunal Observa: Del examen exhaustivo de las actas procesales, efectivamente se constata que no constan las actuaciones referente a la apelación, es decir no se acompañaron al expediente las copias certificadas contentivas de la diligencia en la cual se solicita la apelación, solo el Auto que admite la misma sin indicación sobre cual auto versa la apelación; quedando un vació en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, contra quien va dirigido, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto.
Aunado a lo anterior cabe destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente: “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…” (Omissis). En este orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:
“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
En virtud de lo expuesto se observa, que con el presente recurso de apelación no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción, así como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, pues, el recurrente no acompañó las copias cuya obligación se le atribuye , se debe tener por desistida la apelación y así se decide.


DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: Que se entiende como DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BARVEL C.A. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de octubre de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Acc,







LMGM/joel