REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 46186-07

DEMANDANTE: ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.314, y de este domicilio.
APODERADAS: RAIZA C. LEAL AROCHA y DELIA OSORIO HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 14.338 y 4.282.
DEMANDADO: JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.479.003.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “18 de junio de 2007”, cuando la ciudadana ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.314, y de este domicilio, asistida por la abogada RAIZA C. LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.479.003, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “28 de noviembre de 1959”, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.479.003. Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad, de nombres GILBERTO JOSE, ROSA INMACULADA DE LOS ANGELES, LISBET DE JESUS, ANGELES IVETTE y FATIMA CARRIZALEZ PACHECO, cuyas actas de nacimiento anexan marcadas con letras B, C, D, E y F.
Por auto de fecha “25 de junio de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En escrito de fecha “28 de junio de 2007”, presentado por la parte actora ciudadana ROSA PACHECO DE CARRIZALEZ, reforma el libelo de la demanda, y otorga poder especial a las abogadas RAIZA C. LEAL AROCHA y DELIA I. OSORIO HERNANDEZ. Por auto de fecha “25 de junio de 2007”, se admitió la reforma de la demanda y se emplazó a las partes. En fecha “11 de julio de 2007”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “31 de julio de 2007”, el alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fechas “17 de octubre de 2007 y 03 de diciembre de 2007”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante, y la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha “12 de diciembre de 2007”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el tribunal de aboca a la causa y agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 9:30 a.m, 10:30 a.m, y 11:00 a.m, para las testimoniales de los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, EDGAR RAINIER BRICEÑO SALAS y JOSE ALEJANDRO BRICEÑO PORRAS. Vencida la etapa probatoria, se observa que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “Los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHHADO, para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal tercero, “Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, fue citado en fecha 26 de julio de 2007, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, EDGAR RAINIER BRICEÑO SALAS y JOSE ALEJANDRO BRICEÑO PORRAS. observándose que al folio (3) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 315, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “28 de noviembre de 1959” los ciudadanos JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO y ROSA AMELIA PACHECO MILANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une a la demandante con la demandada. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, EDGAR RAINIER BRICEÑO SALAS y JOSE ALEJANDRO BRICEÑO PORRAS, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ y JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO; que después de casados fijaron su domicilio en la Urbanización La Floresta Calle José Gregorio Hernández, Quinta Canta Claro; que el ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, tomo una actitud agresiva contra la ciudadana ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, sin razón alguna; que siempre el esposo la insultaba y la agredía física y verbalmente, razones que les consta por ser vecino y trabajador de la casa; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal tercera (3era.) los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, el demandado no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al quedar demostrado que su legítimo cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.314, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.003, con fundamento en la causal tercera (3era.) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “28 de noviembre de 1959” por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Acta N° 315, Tomo 2°, vínculo conyugal que los une.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.