REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.907-08
SOLICITANTE: NANCY GALEIRA PIÑANGO DE CORNIELES y JOSE AMADO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.841.770 y 2.750.002 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO GONZALEZ y KARLA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.223 y 72.937, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “09 de mayo de 2008”, los ciudadanos NANCY GALEIRA PIÑANGO DE CORNIELES y JOSE AMADO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.841.770 y 2.750.002, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ y KARLA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223 y 72.937 respectivamente, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos NANCY GALEIRA PIÑANGO DE CORNIELES y JOSE AMADO CORNIELES, antes identificados, alegaron: Contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1972, tal como se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que su ultimo domicilio conyugal fue el sector 6, bloque 45, UD-9, apartamento 00-02, de la Urbanización Caña de Azúcar de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JOSMAN ALEJANDRO y CARLOS ENRIQUE CORNIELES PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.988.004 y 14.881.809 respectivamente. Que no adquirieron bienes comunes. Que se separaron en el año 1983, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 228.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos hijos en el matrimonio y no adquirieron bienes. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NANCY GALEIRA PIÑANGO DE CORNIELES y JOSE AMADO CORNIELES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NANCY GALEIRA PIÑANGO DE CORNIELES y JOSE AMADO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.841.770 y 2.750.002, respectivamente, identificados en autos, el día 25 de marzo de 1972, por ante el Jefe de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 228.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 19:30 a.m.
La Secretaria Acc,




LMGM/brigida.-
Exp. 46907-08.-