REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2008.-
198º y 149º
Solicitud Nº 3052-08
DEMANDANTE: DORIS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.633.-
DEMANDADOS: NERY ESTHER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.229.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
DECISION: INADMISIBLE SOLICITUD
En fecha “10 de octubre de 2008”, la ciudadana DORIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.633, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.252, instó la tutela jurídica del Estado, a los fines de que le sea reconocido el Instrumento Privado, el cual consigno en original y riela al folio N° 04, de la presente solicitud suscrito entre la ciudadana DORIS MORALES, antes identificada y la ciudadana NERY ESTHER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.229, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“…Que en fecha 08 de febrero de 2003, mediante documento privado contenido en papel sin membrete, cuyo original produzco e identifico “A”, adquirí por compra que hice a la ciudadana NERY ESTHER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.229, hábil en derecho y de este domicilio, sometidas a las condiciones precisadas allí en la convención por el precio de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), una parcela destinada a vivienda ubicada en El Caserío Aponte, Calle Negro Primero N° 100, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, con una extensión de Novecientos Sesenta y Dos metros Cuadrados (962 Mts2) y sus linderos son NORTE: Elena Silva; SUR: Carlos; ESTE: Petra; OESTE: Callejón S/S. Ahora ocurre ciudadano Juez, como lo señale, el Contrato de Venta es de carácter privado y para efectos de ley, necesito que el mismo sea reconocido ante la autoridad competente, para ellos pido al Tribunal, libre citación a la ciudadana NERY ESTHER HIDALGO, antes identificada, en su calidad de vendedora, en la siguiente dirección: Calle la Esperanza N° 02, Sector 1ero de mayo, San Vicente, Maracay, Estado Aragua; y a los ciudadanos CESAR LINARES, venezolano hábil en derecho y domiciliado en Aponte, Calle Negro Primero N° 90, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro; y DOMINGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.970.750, hábil en derecho y domiciliado en Aponte, Calle Negro Primero N° 100, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, en su carácter de Testigos presénciales del acto…”
Por lo que éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448, y como quiera que lo solicitado es originario de la celebración de una relación contractual, la vía más idónea para solicitar el reconocimiento del instrumento privado de autos, es el procedimiento establecido en los artículos ut-supra señalados. Adminiculando las normas citadas al caso bajo examen se observa de la revisión del escrito libelar de la presente solicitud, que la pretensión jurídica material de la solicitante, implica el reconomiento de contenido y firma del documento privado cursante al folio N° 04, del cual emana la presunta celebración de un acto jurídico traslativo del derecho de propiedad, con el objetivo de que el mismo surta efectos jurídicos. Aunado a ello cabe destacar que en los términos en que la solicitante formulo su solicitud, la misma encuadra en los supuestos establecidos, para instar el Procedimiento Especial de Vía Ejecutiva, con lo cual la parte interesada busca obtener, previa prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente hace concluir a ésta Juzgadora que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible por disposición expresa de la ley. Así se decide y declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO formulada por la ciudadana DORIS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.633, contra la ciudadana NERY ESTHER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.229
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/sv.- Solicitud. N° 3052-08.-
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