REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de octubre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 44714

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.078, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.988.
DEMANDADO: CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.987.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Se inició el presente juicio en fecha “20 de julio de 2005”, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.078, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JANAIR BARBARA VERA GOZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.988; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.987, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “Abandono voluntario”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “15 de agosto de 2003” contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia Saman de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua, con la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Brisas de Aragua, Urbanización Villa Maria, Sector La Morita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, hasta que su conyuge se convirtió en una persona negligente en el cumplimiento de sus responsabilidades como esposa; en un principio se ausentaba por pocos días de la casa, poco tiempo después la situación se fue agravando ya que cada vez eran más prolongadas las ausencias, hasta que el día 25 de septiembre de 2004, mientras el ciudadano JOSE GREGORIO MALUENGA, ya identificado, se encontraba en sus actividades laborales, la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, sustrajo su ropa y cosas personales, de su residencia conyugal, motivo por el cual el actor se vio en la necesidad de iniciar una búsqueda en casa de amigos comunes y nadie sabia donde se encontraba la precitada ciudadana, hasta que una semana después de los hechos sucedidos la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, realizo una llamada telefónica al ciudadano JOSE MALUENGA, mediante la cual le manifestó que no estaba preparada para la vida conyugal, que no sabia vivir en pareja, por lo que esta situación de abandono se ha mantenido hasta la presente fecha y se encuentran separados de hechos sin vinculo de naturaleza alguna. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta a los folios 3 y 4, del expediente.
Por auto de fecha “25 de julio de 2005”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “26 de septiembre de 2005”, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha “17 de octubre de 2007”, el alguacil consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO. (Folios Nros. 36 y 37). En fechas 03 de diciembre de 2007 y 14 de abril de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “22 de abril de 2008”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante asistido por la abogado JANAIR B. VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.988, insistió en el divorcio y solicitó su continuación. Durante el lapso probatorio la parte actora, en fecha “13 de mayo de 2008”, consignó escrito de pruebas donde reprodujo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARNALDO MANRIQUE y LILIANA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.418.666 y V-13.649.098 respectivamente, la parte demandada por su parte no promovió prueba alguna. Vencido la etapa probatoria la parte actora presento informe en fecha “10 de octubre de 2008”, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión del actor esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une a la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, vale decir “el abandono voluntario”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, en virtud de haber sido citada personalmente la misma fue rebelde en no acudir a los actos procesales para los cuales se encontraba a derecho. c) Que en la oportunidad probatoria el actor promovió el mérito favorable de los autos, observándose que a los folios 3 y 4 del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 67, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “08 de agosto de 2003” los ciudadanos CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO y JOSE GREGORIO MALUENGA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Que asimismo riela a los autos, la declaración rendida por los ciudadanos JESUS ARNALDO MANRIQUE y LILIANA CORMOTO RUIZ BLANCO, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO y JOSE GREGORIO MALUENGA; que los mencionados ciudadanos están casados; que la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, abandono el hogar de manera voluntaria y no ha regresado; que el trato del ciudadano JOSE GREGORIO MALUENGA hacia la ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO fue excelente, testimonios que prueban el abandono voluntario, de la cual fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO MALUENGA; testigos que quedaron firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada el abandono voluntario como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal. Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, el abandono voluntario, al quedar demostrado que su legítima cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.078, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana CARMEN MARITZA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.987, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “15 de agosto del año 2003” por ante la Parroquia Saman de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua, Acta N° 67, año 2003, y como consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,

LMGM/sv.- Exp. 44714.-