REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE N° 2890-08

DEMANDANTE: MIKE JESUS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.523.265, asistido del abogado en ejercicio ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.476.-
DEMANDADO: WENCESLAO JOSE CACHUT, venezolano, Mayor de edad, titular de la
de identidad N° 4.310.153
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano el ciudadano MIKE JESUS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.523.265, asistido por el Abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.476, contra el ciudadano WENCELAO JOSE CACHUT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.310.153, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada.
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar se evidencia que el accionante expresa lo siguiente:
“…Que actúa en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EL GUACIMAL 23458, tal como consta del acta constitutiva de fecha 25 de noviembre de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el N° 17, folio 89 al 95, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2004. Que La Cooperativa El Guacimal 23458, es propietario poseedor legítimo de unas bienhechurias construidas por nosotros los integrantes de la mencionada cooperativa, las cuales están ubicadas en terrenos que se encontraban baldíos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el sitio denominado ANGUILA LA MULA.- Que éste fundo tiene una superficie de 180 HAS., enclavadas entre los siguientes linderos NORTE: Carretera vía de penetración y parcela ocupada por NOHELIA CARRASCO: ESTE: Parcela ocupada por NOHELIA CARRASCO; SUR: parcela ocupada por RAIMUNDO CEBALLOS, OESTE: Vía de penetración y parcela ocupada por ARSENIO GARCIA. Un segundo terreno de setenta hectáreas denominado lote de terreno N° 1, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: Parcela Ocupada por MNUEL MIJARES; SUR: Carretera Nacional El Sombrero Guacharamas; ESTE: Caserío Memo y Cardoncito; y OESTE: Vía de penetración interna.- Que las mencionadas bienehechurias constan de : Cercas de Estantes de madera y alambre de púas, totalmente enclavadas, pastos para alimentación de animales de crías y ceba actualmente se encuentran pastando cien reses, setenta hectáreas sembradas de maíz en plena producción, tal como consta de inspección ocular realizada por el Tribunal de los Municipios Urdaneta y barbacoas del Estado Aragua de fecha 13-08-08,.- Que dicho inmueble lo vienen poseyendo en representación de la COOPERATIVA EL GUACIMAL 23458 desde el año 2004 como dueño y poseedor legítimo de manera pacifica e ininterrumpidamente desde el año dos mil cuatro, entrando al mismo sin oposición de nadie con amigos con familiares, obreros y colaboradores del mismo sector realizando trabajos de manutención y producción AGROPECUARIA, además de que se encuentran pastando aproximadamente 100 reses de doble propósito en el prenombrado inmueble, disponiendo de él en forma exclusiva.-

TERCERO: La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, por otra parte, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…De lo precedentemente expuesto, pudo constar esta sala que se esta ejerciendo una acción reivindicatoria sobre el inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón a que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones reivindicatorias en materia agraria, en el numeral 1ª del artículo 212 del decreto Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “…Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las siguientes asuntos: 1.“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”. De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales...”

Por lo que aplicando las norma antes señalada y de las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora al evidenciarse que la acción pretende la restitución de unas bienhechurias ubicadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras denominado ANGUILA LA MULA ubicado en Barbacoa, Estado Aragua, con una superficie de 180 Hectáreas, destinados para las actividades agrícola y de crías de ganado; y siendo que la presente acción es de carácter posesorio; es por lo que este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano MIKE JESUS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.523.265 contra el ciudadano WENCELAO JOSE CACHUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.153. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua. Líbrese oficio remitiendo el expediente al referido Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
LMGM/cristina