REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNS
CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45650-06
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A,.-
APODERADO: XIOMARA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.069.
DEMANDADOS: JUAN VICENTE MARTINEZ CEBALLOS y JESUS MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.277.435 y 2.510.248.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “23 de octubre de 2006” la abogada en ejercicio XIOMARA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A; interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ CEBALLOS y JESUS MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.277.435 y 2.510.248. Por auto de fecha “31 de octubre de 2006” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “25 de septiembre de 2008” la abogado en ejercicio XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19069, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que la parte demandada canceló la obligación del crédito adeudada, y en consecuencia desistió del procedimiento. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de su apoderado judiciale, demandó a los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ CEBALLOS y JESUS MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.277.435 y 2.510.248; y por cuanto la parte accionante desiste del procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “25 de septiembre de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/carlos.-
Exp. N° 45650.-