REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46758-08
DEMANDANTE: GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.607, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22157.
DEMANDADO: ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA; OLGA MORLET DE LA VERDE; MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ; GIONALT LA VERDE MORLET y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.862.113; 4.401.922; 10.750.189; 14.297.155 Y 12.169.697 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: INADMISIBLE

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.607, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22157, contra los ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA; OLGA MORLET DE LA VERDE; MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ; GIONALT LA VERDE MORLET y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.862.113; 4.401.922; 10.750.189; 14.297.155 Y 12.169.697; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: La presente demanda esta fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer efectivo el cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.813, firmada y aceptada para ser pagada por el ciudadano GIUSEPPE LA VERDE STRAZZERI, titular de la cédula de identidad Nº E-870.927. Expone la parte demandante que el referido ciudadano librado aceptante falleció el día 16 de agosto de 2005, y notificados sus herederos del vencimiento de la letra de cambio, no han cancelado la deuda transmitida, negándose reiteradamente al pago, en razón de ello comparece por ante este Tribunal a demandar a sus herederos ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA; OLGA MORLET DE LA VERDE; MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ; GIONALT LA VERDE MORLET y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.862.113; 4.401.922; 10.750.189; 14.297.155 Y 12.169.697. Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó la letra de cambio.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De lo anteriormente se desprende que el precitado procedimiento preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordena una orden de pago dentro de los diez días siguientes a la intimación de la parte deudora, siendo que la parte demandante expone en el libelo de la demanda que el deudor ha fallecido, y solicita la intimación de sus herederos y a tal efecto, se observa que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no existe prueba alguna de la filiación existente entre los demandados en autos y el deudor de la letra de cambio, además de ello, tampoco existe prueba alguna de su fallecimiento pues no consta acta de defunción, ni la declaración sucesoral, en razón de ello, este Tribunal indefectiblemente debe declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano GUILLERMO MARCONI LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.607, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO MARCONI CARRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22157 contra los ciudadanos ZULMA ZULEYVI LA VERDE ACOSTA; OLGA MORLET DE LA VERDE; MARIA ESTELA LA VERDE DE RODRIGUEZ; GIONALT LA VERDE MORLET y YUSIHEYS LA VERDE MORLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.862.113; 4.401.922; 10.750.189; 14.297.155 Y 12.169.697 respectivamente, por los motivos anteriormente expuestos.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. Luz Maria García Martínez
EL SECRETARIO,
ABOG. HÉCTOR BENÍTEZ.
LMGM/gem.