REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47191-08
DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A, inscrita bajo el N°76, folios vto del 280 al 284 y vto del libro de Registro de comercio N°01 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara.
APODERADO: RAQUEL ADRIANA BONITO y ADRIANA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 85600 y 12.757.
DEMANDADO: FARMACIA SUCLIMED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 65, tomo 02-A, de fecha 24 de enero de 2004, en la persona de su representante legal ciudadana INGRID MARGARITA CLAVELL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.736
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, y visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este Expediente en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Visto igualmente el pedimento formulado en el líbelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…...(Omissis)”. Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 83.498,16) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; La suma de SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 71.087,80) que corresponde al capital reclamado y la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.819,51), por concepto de intereses moratorios; Más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.590,85), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se libró despacho.
El Secretario,
LMGM/sv.-Exp. 47191-08