REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45113-06
DEMANDANTE: ANTONIO ZUZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.758, de este domicilio.-
ENDOSATARIOS: Abogados en ejercicio ciudadanos THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.722 y 14.292, respectivamente.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.180.644 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados en ejercicio ciudadanos MANUEL ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.661 y 56.560, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR.
Se inició el presente juicio en fecha “02 de marzo de 2006”, en virtud de que los abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 29.722 y 14.292, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano ANTONIO ZUZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.758, presentarón demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.180.644, y de este domicilio. Fundamentando su acción en los artículos 410, 419, 441 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda en fecha “14 de marzo de 2006”, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “29 de marzo de 2006”, la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada en su carácter de endosataria en procuración, consignó copia certificada del documento de propiedad del demandado a fin de que se le decretara la medida solicitada en el libelo de la demanda. Por auto de fecha “04 de abril de 2006”, en el cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al demandado. En fecha “15 de mayo de 2006”, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia en donde expuso que no le fue posible localizar personalmente al demandado. Mediante diligencia de fechas “18 y 30 de mayo de 2006”, la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha “21 de junio de 2006”, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el respectivo cartel de citación. En diligencia de fecha “01 de agosto de 2006”, el abogado MANUEL LAYA, antes identificado, consignó las publicaciones del cartel de citación. Por escrito de fecha “14 de agosto de 2006”, el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, hizo formalmente oposición al procedimiento de intimación, asimismo consignó instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, y al abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.560. En fecha “20 de septiembre de 2006”, el abogado MANUEL ALBERTO GOMEZ RODIGUEZ, sustituyó el poder otorgado indicando como otro apoderado a la abogada SONIA SERRES OROSCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.442. En fecha “02 de octubre de 2006” la abogada SONIA SERRES OROSCO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha “18 de octubre de 2006”, la abogada THAIS PERNIA solicitó computo de día de despacho y que sea declarado extemporánea la oposición al decreto intimatorio efectuada. Por diligencia de fecha “23 de octubre de 2006”, la abogada SONIA SERRES OROSCO, antes identificada, renunció al poder otorgado por la parte actora. Por auto de fecha “24 de octubre de 2006”, el Tribunal acordó el computo solicitado por la abogada THAIS PERNIA; y por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la renuncia al poder de la abogada SONIA SERRES OROSCO. En fecha “09 de noviembre de 2006”, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha “10 de noviembre de 2006”, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso legal. En diligencia de fecha “16 de abril de 2008”, el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292, apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. Por auto de fecha “28 de mayo de 2008”, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
La parte actora alega en su escrito libelar que son poseedores y tenedores legítimos de una letra de cambio, que le fue emitida en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, librada por el ciudadano ANTONIO ZUZOLO, antes identificado, quien se las endosó en procuración, siendo que dicho titulo valor fue emitido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, antes identificado, por un valor entendido, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) de fecha 02 de diciembre de 2004, para se pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 02 de enero de 2005. Que dicha letra de cambio ya se encuentra vencida, por lo que debió haber sido pagada sin aviso y sin protesto en fecha 02 de enero de 2005, por lo que la obligación asumida por el referido ciudadano se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido. Que en virtud de que el obligado cambiario se ha negado a pagar el valor de la letra de cambio, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la obligación, resultando éstas estériles o nugatorias ante la conducta reticente y negativa del referido deudor cambiario, de no querer pagar las deudas en mención, a pesar de encontrarse vencidas, líquidas y exigibles, razón por la cual se ven en la necesidad de intentar la presente acción cambiaria.
Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial abogado MANUEL ALBERTO GOMEZ, antes identificado, hizo formal oposición a la demanda y luego en la oportunidad legal la abogada SONIA SERRES OROSCO, en su carácter de apoderada judicial del demandado procedió a dar contestación en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada. Que niega, rechaza y contradice por ser falso que deba pagar al accionante cantidad alguna por concepto de la citada letra de cambio, por cuanto en ningún momento recibió esa cantidad de dinero y mucho menos en calidad de préstamo. Que entre el señor Antonio Zuzolo y su persona existió una relación contractual referente a un contrato de obra verbal, soportado en un presupuesto para la construcción de varias casas, en la urbanización Andrés Bello, calle Diego Lozada. Que es un hecho innegable el incremento del precio en los materiales de construcción, igualmente en el salario de los obreros en este ramo de la construcción. Que para confrontar esta situación él le pidió al Sr. Antonio Zuzolo, Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) adelante, para terminar de cubrir con el gasto de la obra, seguramente ante la duda que el Sr. Antonio Zuzolo tenía, que él terminara la obra en el tiempo acordado. Que este muy hábilmente se valió para persuadirlo de que le firmara una letra de cambio como garantía de que esa obra terminara en el plazo estipulado, valiéndose de esta artimaña para envolverlo y que este de buena fe firmó la letra de cambio por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Que nunca se imagino el Sr. Zuzolo, actuaría de mala fe y creyendo en esa buena voluntad hoy venga a valerse de una letra de cambio que fue firmada para garantizar la terminación de la obra la cual ya fue entregada, más no que le deba dinero alguno por préstamo o deuda con el ya antes mencionado ciudadano. Que solicitó al Tribunal el derecho de retasa en lo que respecta a la medida cautelar dictada, por cuanto, el valor del inmueble donde pesa dicha medida tiene un superior a la cuantía demandada.
II
De las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que la acción incoada es de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación fundamentando dicha acción en una letra de cambio que cursa en copia certificada al folio 5, de este expediente, a tenor de lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento de intimación es un juicio especial al que accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible y la obligación debe constar en instrumentos los cuales hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar los hechos alegados la parte actora promovió el instrumento Letra de Cambio que riela al folio 5, de donde se desprende que fue aceptada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V-8.180.644, y de este domicilio, por un valor entendido, en fecha Dos (2) de Diciembre de 2.004, e identificada como 1/1, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 15.000.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha Dos (2) de Enero de 2.005, instrumento este que al ser acompañado con la demanda en original y siendo este el instrumento fundamental, y por ser un documento privado, que no fue tachado, ni impugnado por el demandado, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. En lo referente a la confesión ficta alegada por el actor este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto de la revisión de las actas del proceso se evidencia que habiendo hecho oposición el juicio automáticamente continuaría por el procedimiento ordinario y que de la revisión de los lapsos procesales se verifica que la contestación de la demanda se hizo dentro del lapso de ley por lo que no opera la confesión ficta alegada por la parte actora en este presente caso y por ser así la prueba es impertinente por lo que tiene ningún valor probatorio a la presente litis y así se decide.
En lo que respecta la corrección monetaria solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Carlos Alberto Vélez estableció:
“…para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.” (Omissis)
De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la corrección monetaria solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.
Por su parte el demandado solo se limitó a los alegatos expresados en la contestación de la demanda sin promover ni evacuar prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno, para desvirtuar los hechos alegados por el actor, con lo que se configura que lo pretendido en la presente causa, por estar ajustada a derecho y por haber cumplido con todos los trámites de ley, la presente acción por el procedimiento intimatorio debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano ANTONIO ZUZOLO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, todos ya identificados, en los términos siguientes: PRIMERO: A cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), es decir QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00). SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha del vencimiento al pago del instrumento fundamental de la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de octubre de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria Acc.,
LMGM/Joel
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