REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46821-08
SOLICITANTE: MARIA DEYANIRA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.798, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL A. MURGUEZA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
En fecha “04 de abril de 2008”, por la ciudadana MARIA DEYANIRA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.202.798, asistido por el profesional del derecho, abogado CRISTOBAL A. MURGUEZA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante la Prefectura Joaquín Crespo Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Acta de Nacimiento, signada con el N° 1243, Tomo A, del año 1961, se incurrió en error al asentar en la referida partida su segundo nombre como DAYAMIRA, siendo lo correcto “DEYANIRA”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1243.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el segundo nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse DEYANIRA y no DAYAMIRA como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez copia fotostática de su cédula de identidad, la cual riela al folio (2), de donde se desprende que aparece identificada como MARIA DEYANIRA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1243, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela a los folios 3, 4 y 5 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y uno me ha sido presentada ante este despacho una niña por el ciudadano: José Amadeo Gutiérrez Ávila de treinta y nueve años de edad, soltero de este domicilio y expuso: que el niño que presenta nació en el “Hospital Civil” de esta ciudad, el día dieciséis de abril del año en curso a las cuatro y cuarenticinco de la mañana y lleva por nombre: MARIA DAYAMIRA...” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el segundo nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia fotostática la cédula de identidad que riela al folio N° 02. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron las letras “A” y “M” donde deben ir las letras “E” y “N”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEYANIRA GUTIERREZ PARRA. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 1243, de fecha 23 de agosto de 1961 en el sentido siguiente: donde dice “……DAYAMIRA……” debe decirse “……DEYANIRA……”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
La Secretaria Acc,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 46821-08
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