REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46856-08

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECONVENCION.


Visto el escrito de fecha 30 de octubre de 2008, presentado por la ciudadana DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE MACHADO HERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.187; contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención cuya pretensión consiste en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 29 de Marzo de 2006, según los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y visto igualmente que la pretensión contenida en el libelo que da origen a la reconvención versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 78 del Código de Procedimiento Civil, tienen una disposición especial y que estos dispositivos legales están relacionados con el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. En consecuencia, es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
En lo atinente a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de economía procesal. Razón por la cual, la reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
Ahora bien, en aplicación de lo precedentemente expuesto al caso concreto que nos ocupa, forzoso es advertir que la pretensión planteada en la reconvención se encuentra expresamente incluida por el demandado reconviniente en sus argumentos de defensa de fondo contra la pretensión del actor, por lo que, sería un contrasentido pretender contrademandar a la parte actora bajo los mismos motivos y hechos que sirven de defensa de fondo contra la pretensión principal; y es así como lo pretendido por el demandado reconviniente puede ser plenamente satisfecho en caso de demostrar los hechos nuevos y positivos alegados por ella en la contestación por vía de excepción.
En mérito de lo asentado anteriormente, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.247contra la accionante de la tutela jurídica del Estado, “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/Joel