REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47103
SOLICITANTES: GERAR IGNATIUS DE SOSTOA MILLS y ANA MARIA GUADALUPE PATURZO GAROFALO, el primero norteamericano, con cédula de identidad de residente Nº E-980.529, con pasaporte Nº 712.430.108, y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.218.422.-
ABOGADO ASISTENTE: FRESIA VILLEGAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.645, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “07 de julio de 2008”, los ciudadanos GERAR IGNATIUS DE SOSTOA MILLS y ANA MARIA GUADALUPE PATURZO GAROFALO, el primero norteamericano, con cédula de identidad de residente Nº E-980.529, con pasaporte Nº 712.430.108, y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.218.422, asistidos por la abogado en ejercicio FRESIA VILLEGAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.645, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GERAR IGNATIUS DE SOSTOA MILLS y ANA MARIA GUADALUPE PATURZO GAROFALO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 07 de julio de 1978, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Paez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 520. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres MONICA DEL CARMEN; IGNACIO FRANCISCO y MARY ANN VERONICA, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial NO adquirieron bienes. Que se separaron desde hace 15 años, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 520.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos en el matrimonio, y no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio la relación matrimonial, de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERAR IGNATIUS DE SOSTOA MILLS y ANA MARIA GUADALUPE PATURZO GAROFALO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GERAR IGNATIUS DE SOSTOA MILLS y ANA MARIA GUADALUPE PATURZO GAROFALO, el primero norteamericano, con cédula de identidad de residente Nº E-980.529, con pasaporte Nº 712.430.108, y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.218.422, el día ”07 de julio de 1978”, por ante la Prefectura Municipio Paez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 520.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de octubre de 2008..
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
La Secretaria Acc,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.- Exp. 47103.-
|