REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de octubre 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE N° 47.270-08.
DEMANDANTE: VICTOR CIVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.142.605 y de este domicilio, asistido del abogado RICHARD ANTONIO RIVAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.258.-
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 17, UD 15 de la Urbanización Caña de Azúcar, representad por los ciudadanos EDUARDO SALAZAR, ALCIDE PEREZ, HENRY DIAZ, ELIO ESPINOZA, MIGUEL FREIRE, DELIA SOTELDO, RICHARD DE JESUS GARCIA, AIDA PEREZ y ENRIQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano VICTOR CIVIEDO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 17, UD 15 de la Urbanización Caña de Azúcar, representada por los ciudadanos EDUARDO SALAZAR, ALCIDE PEREZ, HENRY DIAZ, ELIO ESPINOZA, MIGUEL FREIRE, DELIA SOTELDO, RICHARD DE JESUS GARCIA, AIDA PEREZ y ENRIQUE MUÑOZ, éste Tribunal a los fines de pronunciarse su admisibilidad, observa: Que la acción propuesta se refiere a una acción de Rendición de cuentas, pretendiéndose igualmente la satisfacción de daños y perjuicios conjuntamente con el pago de un porcentaje de los montos cobrados por canon de arrendamiento.
Ahora bien de lo antes expuesto, concluye esta juzgadora, que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener una rendición de cuentas conjuntamente con el cobro de cánones de arrendamiento y la satisfacción de daños y perjuicios, por lo cual quien acciona la tutela jurídica del Estado acumula tres pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, toda vez, que la primera se tramita por el procedimiento especial consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el segundo por el procedimiento breve establecido en la ley especial que rige la materia y la tercera por la vía del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.
De manera pues, que no es potestativo a los órganos jurisdiccionales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo cual forzoso es considerar que se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En mérito de lo precedentemente expuesto, forzoso es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, conforme lo prevé los artículos 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios adminiculados con el artículo 78 eiusdem. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/cristina.
Exp. N° 47.270-08
|