REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47350-08
DEMANDANTE: MABEL COROMOTO PEÑA DE BARBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.569.379, de este domicilio.
APODERADOS: MARILYN SANTANA DE LARA Y OSLAYDA CATALINA MUJICA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.471.894 y 8.491.467, respectivamente.
DEMANDADA: KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.339.406. y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada la ciudadana MABEL COROMOTO PEÑA DE BARBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.569.379, de este domicilio, contra la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.339.406, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta se refiere a una acción de Resolución de contrato de opción de compra venta, pretendiéndose igualmente se le cancele los dos meses de canon de arrendamiento insoluto, así como, las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Adminiculando las normas citadas al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se declare la Resolución del Contrato de Opción de compraventa suscrito con la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO y por ende la devolución y desocupación del referido inmueble, y que le hagan entrega del inmueble libre de bienes, personas y cosas en las mismas condiciones en que las recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, así como los cánones de arrendamiento de los dos (2) meses insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como las que se sigan venciendo, e igualmente hace la reclamación de daños y perjuicios causados por efecto de la falta de tradición legal. Ahora bien, por una parte pide la resolución del contrato y por la otra solicita, que la demandada cumpla con lo estipulado en el referido contrato, y a su vez que se le haga entrega del inmueble objeto del presente juicio, como si se tratara de un juicio de cumplimiento de contrato, con lo cual se evidencia la acumulación de dos pretensiones que son incompatibles entre si, por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana MABEL COROMOTO PEÑA DE BARBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.569.379, de este domicilio, contra la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.339.406. y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/cristina
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