REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47358-08

DEMANDANTE: ILIANA SOCORRO GIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.843.143, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.258.-
DEMANDADO: ELIECER RAMON CARABALLO BLANCO y SARA HILDA CARABALLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V5.276.524 y V17.985.879, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: INADMISIBLE

En fecha “15 de octubre de 2008” la ciudadana ILIANA SOCORRO GIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.843.143, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.258, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos ELIECER RAMON CARABALLO BLANCO y SARA HILDA CARABALLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V5.276.524 y V17.985.879, respectivamente, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener el cumplimiento de contrato de opción a compra conjuntamente con el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo cual quien acciona la tutela jurídica del Estado acumula dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, toda vez, que la primera se tramita por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido exigente en lo que respecta al cumplimiento de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, no es potestativo a los órganos jurisdiccionales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo cual forzoso es considerar que se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Por lo que forzoso es declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 78 eiusdem
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMSIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato fuera incoada por la ciudadana ILIANA SOCORRO GIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.843.143, contra los ciudadanos ELIECER RAMON CARABALLO BLANCO y SARA HILDA CARABALLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V5.276.524 y V17.985.879, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,

LMGM/sv.- Exp. 47358-08.-