REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47179-08
DEMANDANTE: SALVATORE RANDAZZO SCARDACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.252.731, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogada MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo DEMANDANTE: el N° 16.568.
DEMANDADA: BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.987.
APODERADO DE LA Abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669 y de
DEMANDADA: este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.
En fecha “07 de agosto de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.568, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE RANDAZZO SCARDACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.731, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “23 de julio de 2008”, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano SALVATORE RANDAZZO SCARDACE, antes identificado, contra la ciudadana BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.987. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de la demanda de DESALOJO que interpuso contra la ciudadana BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, antes identificada, señala en el escrito libelar que en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la Calle Pichincha, Edificio Lara, Piso 2, Pent-hause N° PH-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, celebró por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 28 de noviembre de 2003 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre dicho inmueble, el cual quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha Notaría. Con la ciudadana BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO. Que dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento convenido entre las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. La obligación de pagar hasta el día en que LA ARRENDATARIA, entregue el inmueble dado en arrendamiento a satisfacción de EL ARRENDADOR y de acuerdo a lo previsto en ese contrato. En su Cláusula Tercera: La duración de este contrato es por un año fijo, contados a partir del día primero de Diciembre del año 2003, pudiendo ser prorrogado si EL ARRENDADOR lo comunica a LA ARRENDATARIA, con un mes de anticipación a su vencimiento, pudiendo aumentar su canon de arrendamiento; y si LA ARRENDATARIA conviene en dicha prorroga, a falta de esta comunicación (por escrito), se entenderá que EL ARRENDADOR no quiere prorrogar este contrato por lo que no podrá producirse la tácita reconducción. Que el contrato en cuestión finalizaba el día 01 de diciembre de 2004 y no le comunicó por escrito a la arrendataria con un mes de anticipación al vencimiento del mismo tal como se estipuló en la señalada cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en consecuencia según el contenido de dicha cláusula se entendería que no se prorrogaba el contrato, lo cual ella aceptó al suscribir dicho contrato, y en consecuencia se produjo la tácita reconducción, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Porque ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un año, siendo requisito indispensable para que se prorrogara el que su persona la notificara según lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho contrato, pero aunado a ello, está el hecho que vencido dicho lapso el 01 de diciembre de 2004 y el de la prórroga legal de seis meses que venció el 01 de junio de 2005, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y él en calidad de arrendatario recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. Que la arrendataria dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que a continuación se mencionan: DICIEMBRE DEL 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2007, ENERO y FEBRERO DEL 2008, es decir (Bs. 3.750.000,00) actualmente (BsF. 3.750,00), con lo que la arrendataria incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento señalado y agregado al escrito libelar en su Cláusula Segunda. Por lo que la ciudadana BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, en su condición de arrendataria incumplió con su obligación de pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo establece la aludida cláusula segunda, por lo que actualmente tiene una deuda impagada de los cánones de arrendamiento de los meses DICIEMBRE DEL 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2007, ENERO y FEBRERO DEL 2008, cuyo monto asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) actualmente TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.750,00). Razón por la cual, su conducta es subsumible en los supuestos previstos en el Art. 34 de la LAI. Que en virtud de lo expuesto procede a demandar el desalojo del inmueble.
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Como se observa la causal de desalojo sólo se configura cuando haya falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual no se da en el presente caso. De allí que la acción no pueda prosperar en derecho, y así se declara”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte actora y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte demandada cuando señala lo siguiente:
“Asimismo cursa a los folios 24 al 35 originales de comprobante de consignaciones, los cuales se aprecian por no haber sido impugnados, de los cuales se desprende que: en fecha 25-01-07 se consignó la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a los cánones de diciembre 2006 y enero de 2007; en fecha 07-03-07 consignó quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondientes a los cánones de febrero y marzo de 2007, el 26-04-07 consignó la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de abril de 2007; el 25-05-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de mayo de 2007; el 04-07-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de junio de 2007; el 23-07-07 quinientos bolívares (Bs. 500,00), correspondiente al canon de julio y agosto de 2007; el 17-09-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de septiembre de 2007; el 31-10-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de octubre de 2007; el 03-12-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de noviembre de 2007: el 08-01-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de diciembre de 2007; el 30-01-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de enero de 2008; el 29-02-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de febrero de 2008.
En relación a la oportunidad en que debe hacerse el pago del canon es necesario transcribir la cláusula tercera del contrato la cual reza: “El canon de arrendamiento convenido entre las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.”
De la cláusula transcrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es dentro de los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades vencidas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que si consideramos que el pago del canon es dentro los primeros cinco días de cada mes, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes.
En el caso de autos se refleja que el pago del mes de Diciembre se realizó de manera extemporánea, y los meses siguientes fueron consignados debidamente. En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Omissis).
Por lo antes expuesto, la Juez a quo declaró SIN LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que el accionante no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de convalidar los hechos alegados sino mas bien de la revisión de las actas procesales y en especial del libelo de la demanda inserto en el folio 1 al 3, del expediente, el actor manifiesta los siguiente: “…y en consecuencia se produjo la Tacita Reconducción, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado…”, confirmando el mismo actor que el contrato objeto de la presente causa es a tiempo indeterminado y no determinado para que pudiese proceder la falta de pago invocada en su escrito libelar. Al observar que durante el iter procesal la parte actora no promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de Desalojo instaurada contra la parte accionada, ya que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación....”. La norma antes mencionada, establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34.
Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo indeterminado, como en el presente caso, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la accion de desalojo, lo cual hace que analizadas como han sido las pruebas en la presente litis, indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la juez de la primera instancia para declarar SIN LUGAR la demanda de Desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada fue capaz de demostrar lo dicho en la contestación de la demanda, cuando alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que originaron la presente litis, por lo que la carga probatoria se le revierte a la actora, tal y como se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil; y aunado a ello fue la parte demandante la que no logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión, por tal razón este Tribunal, llega a la convicción que la apelación interpuesta no puede prosperar por los razonamiento antes dichos y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2008, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SALVATORE RANDAZZO SCARDACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.731, contra la ciudadana BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.987, por desalojo del inmueble ubicado en la Calle Pichincha, Edificio Lara, Piso 2, Pent-hause N° PH-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 07 de octubre de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL Secretario.,
LMGM/joel
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