REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de octubre de 2008
198 y 149º
EXPEDIENTE 47289-08
SOLICITANTE: YRMA MAGALI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.260.575, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.295.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “30 de septiembre”, mediante solicitud presentada por la ciudadana YRMA MAGALI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.260.575, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 132.295, solicitó a este Tribunal la Acción Merodeclarativa, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el articulo 767 del Código Civil. Por auto dictado en fecha “02 de octubre de 2008”, se le dio entrada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de solicitud, se desprende que la ciudadana YRMA MAGALI MORA, antes identificada, y quien es mayor de edad, pretende que se declare oficialmente que existió una Unión Concubinaria, estable, entre su persona y quien en vida concubino, JOSE OMAR LOPEZ CANCHICA, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia y por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, más aún cuando se trate de causas en la cuales debe intervenir el Ministerio Público. En este sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana YRMA MAGALI MORA, identificada anteriormente, pretende se declare oficialmente la Unión Concubinaria entre su persona y quien en vida fue su concubino el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ CANCHICA, la cual comenzó en el año 1986 y que continuo de manera ininterrumpida, en forma notoria y publica hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha de su fallecimiento, siendo fruto de esa unión dos hijos que llevan por nombre ADREA CAROLINA LOPEZ MORA y JOSE OMAR LOPEZ MORA, venezolanos, mayor de edad la primera y de 17 años el segundo.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a declarar la Unión Concubinaria en que se procrearon dos hijos de los cuales uno es menor de edad, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia, en el Juzgado de Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la solicitud de ACCION MERODECLARATIVA formulada por la ciudadana YRMA MAGALI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.260.575. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese oficio remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/kcpq.
Exp. Nº 47289-08
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