REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46729-08
SOLICITANTE: ELBA CONCEPCION FIGUEREDO DE MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.746.774, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35527.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “26 de febrero de 2008”, la ciudadana ELBA CONCEPCION FIGUEREDO DE MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.746.774, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35527; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del de cujus ALONSO ANTONIO MARACARA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.600, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua durante el año 2002, acta Nº 24, folio 24, tomo 1; por cuanto se asentó en la misma que al morir el referido ciudadano dejó (8) hijos, ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA y FRANCISCO ANTONIO; siendo esto incorrecto, pues al morir dejó nueve (9) hijos, quienes son ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA; FRANCISCO ANTONIO y ELBA RAQUEL. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del acta de defunción, copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de su hija ELBA RAQUEL.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el acta de defunción indicando que dejó nueve hijos, por cuanto debe escribirse “….al morir deja nueve (9) hijos de nombres ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA; FRANCISCO ANTONIO y ELBA RAQUEL, y no como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Nacimiento de la hija ELBA RAQUEL, de donde se desprende que es hija legítima de AURA MARINA BLANCO y de FRANCISCO ANTONIO MARACARA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, se desprende el error cometido al asentar los nombre de los hijos del de-cujus, siendo lo correcto que al morir deja nueve (9) hijos de nombres ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA; FRANCISCO ANTONIO y ELBA RAQUEL, por lo que es procedente la rectificación de Partida de Defunción del de cujus ALONSO ANTONIO MARACARA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.600. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION del de cujus ALONSO ANTONIO MARACARA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.600, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua durante el año 2002, acta Nº 24, folio 24, tomo 1A; en el sentido donde dice “….dejó (8) hijos, ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA y FRANCISCO ANTONIO…” debe decir “….dejó nueve (9) hijos, ALONSO; NAYRI; YANETH; JACQUELINE; FRANKLIN; LIDIA MARIA; YSQUEL DINORA; FRANCISCO ANTONIO y ELBA RAQUEL…..”..-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Luz Maria García Martínez. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. Nº. 46729-08
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