REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
196º y 147º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2008-4271

PARTE ACTORA
IAMPIERI ZAMBRENO PIER ARTHUR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.797.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el No. 88.222.



PARTE DEMANDADA
TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el número 135, Tomo 80-A-Pro.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO EN NOMBRE Y/O REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 01 de octubre de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10 :00 a.m. del día primero (01) de octubre del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano IAMPIERI ZAMBRENO PIER ARTHUR en contra de la demandada la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El actor prestó servicios personales y subordinados para la empresa TACO TACO DE VEZUELA, C.A., ocupando el cargo de Sub-gerente desde el día once (11) de junio de 2007, hasta el día nueve (09) de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo, con horario rotativo.

Tercero: Su último salario mensual fue de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00), equivalentes a un salario diario de TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 30,00). Su salario diario integral fue de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31,84), el cual incluye la incidencia del bono vacacional por un monto de Bs. 0,59 y la incidencia de utilidades por un monto de Bs. 1,25.

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el nueve (09) de agosto de 2007.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de un (1) mes y veintiocho (28) días.

Séptimo: La duración del contrato fue de desde el 11 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2007.

Octavo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

1. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGÚN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La empresa le adeuda al trabajador por haber incumplido el contrato que había celebrado con ella la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.660,00).

2. SALARIOS NO CANCELADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: El trabajador laboró durante un (01) mes y veintiocho (28) días, y se le adeuda por este concepto la cantidad MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.740,00) que no le fueron cancelados, monto éste que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 30,00 por 58 días laborados.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: Se le adeudan por este concepto la cantidad de 1,22 días que multiplicados por el salario diarios de Bs. 30,00 es igual a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,60).

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se le adeudan por este concepto la cantidad de 0,59 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 30,00 es igual a DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,70).

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: Se le debe por este concepto la cantidad de 1,25 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 30,00 es igual a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37,50).

6. PREAVISO: Se le adeuda por este concepto de conformidad con el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a quince (15) días, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVRAES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 477,60) que resulta de multiplicar quince (15) días por el salario diario integral de Bs. 31,84.

7. CESTA TICKET: Se le adeudan por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 495,55) correspondientes a los siguientes días: Mes de Junio: 11, 17, 19, 24, 26, y 30. Mes de julio: 1, 3-8, 10-15, 17-22, 24-29 y 31. Mes de agoto: 1-5,7-9., a razón de Bs. 9,53 cada cesta ticket.

8. INDEXACION SALARIAL O CORRECCIÓN MONETARIA: Por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.

9. INTERESES DE MORA: hasta la fecha en que se ejecute la presente demanda.

10. COSTAS Y COSTOS: Puesto que la actitud contraria a derecho de la demandada dio lugar a la presente demanda.

Estimó su demanda en SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.464,95).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, la Juez del Tribunal manifiesta que en fecha 01 de octubre de 2008 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar fijada a las 10:00 a.m. del día 01 de octubre de 2008, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al 01 de octubre de 2008, no obstante la juez del Tribunal estuvo de reposo médico en los siguientes días hábiles: 02, 03, 06, 07 ,08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008, siendo el primer día hábil para dictar sentencia el viernes, 17 de octubre de 2008, así como los días 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2008. Así se establece.

Seguidamente, pasa el Tribunal a dictar el fallo en los siguientes términos:

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:

1. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGÚN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.660,00). Y así se establece.

2. SALARIOS NO CANCELADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: Por cuanto el trabajador laboró durante un (01) mes y veintiocho (28) días, y no se le cancelaron los salarios correspondientes a dichos días, le corresponden por este concepto la cantidad MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.740,00), monto éste que resulta de multiplicar el salario diario de Bs. 30,00 por 58 días laborados. Así se decide.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: Según los artículos 219 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan al demandante por este concepto la cantidad de 1,22 días que multiplicados por el salario diarios de Bs. 30,00 es igual a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,60). Así se decide.

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan al actor por este concepto la cantidad de 0,59 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 30,00 es igual a DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,70). Así se decide.

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo preceptuado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe al trabajador por este concepto la cantidad de 1,25 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 30,00 es igual a TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 37,50).

6. PREAVISO: Por cuanto se trata de una relación laboral sujeta a las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde al actor el preaviso contemplado en el artículo 104 ejusdem, ya que éste último solo se aplica cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Siendo que la relación laboral se originó en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a saber, desde el 11 de junio de 2007 al 11 de diciembre de 2007 y el trabajador fue despedido injustificadamente el 09 de agosto de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el lapso previsto en el contrato, le corresponde al laborante la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así lo previsto en el artículo 104 ejusdem, razón por la cual tampoco le corresponde la indemnización sustitutiva del referido artículo 104 en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

7. CESTA TICKET: Se le adeudan por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 495,55) correspondientes a los siguientes días: Mes de Junio: 11, 17, 19, 24, 26, y 30. Mes de julio: 1, 3-8, 10-15, 17-22, 24-29 y 31. Mes de agoto: 1-5,7-9., a razón de Bs. 9,53 cada cesta ticket. Así se decide.


En consecuencia corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES FUERTES
Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.600,00
Salarios no cancelados Bs. 1.740.00
Vacaciones fraccionadas Bs. 36,60
Bono vacacional fraccionado Bs. 17,70
Utilidades fraccionadas Bs. 37,50
Cestatickets Bs. 495,55
TOTAL Bs. 5.927,35

8. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado los conceptos aquí condenados, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por el mismo experto designado por el Tribunal en los términos arriba indicados; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 09 de agosto de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

9. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor IAMPIERI ZAMBRENO PIER ARTHUR, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.927,35). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incluyendo cumplimiento de contrato, incoase el ciudadano IAMPIERI ZAMBRENO PIER ARTHUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.076.797, en contra de la demandada la empresa, TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. y así, condena a la sociedad mercantil, TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.927,35), a favor del accionante, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.

El Secretario,

Abog. Carlos Moreno

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abog. Carlos Moreno