|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.276.472 y V-3.659.146.
Abogado Asistente: Nelson C. Tirado Román, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.364.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.017.213.
Apoderado Judicial: Rafael Ángel Valecillos, inscrito en el inpreabogado bajo No. 18.674.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 12.704
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia mediante demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.276.472 y V-3.659.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364, contra el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MEZZARRI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.017.213.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado, para que compareciese dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación y contestase la misma. También se ordenó la publicación de edictos conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2008, diligenció el Alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano ADOLFREDO LINARES, haciendo constar que la parte demandada se negó a firmar el recibo de su citación.
En fecha 11 de Febrero de 2008, compareció la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2008, cursante al folio 35.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Secretario de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación. Mediante auto del 12 de Marzo de 2008, cursante al folio 37, este tribunal hizo constar que la boleta fue entregada el día 07 de Marzo de 2008 por lo que es partir de dicha fecha en que comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal mediante auto aclaró que la fecha cierta de entrega de la boleta de notificación fue el 07 de marzo de 2008.
En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó que se librase edicto para cumplir con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2008, compareció el Abg. RAFAEL ANGEL VALECILLOS, Inpreabogado N° 18.472, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas; documento poder en copias certificadas y anexos en un total de 72 folios utilizados.
Así, resulta de la revisión de su escrito que la parte demandada alegó las cuestiones previas relativas a la litispendencia, al defecto de forma, a la existencia de una condición pendiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 18 de Abril de 2008, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas mediante.
En fecha 22 de Abril de 2008, la parte actora consignó varios edictos publicados para la fecha, así como también anexos en copias simples de: acta de informes de inhibición de la Juez Irene Crisanti Cano; autos relativos a distribución de la causa a la que se contrae dicha inhibición, así como copias de expediente N° 10.951 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandada impugnó el escrito de contestación de las cuestiones previas aduciendo no haberse subsanado correctamente.
En fecha 29 de Abril de 2008, la parte demandada solicitó decisión respecto de la subsanación o no de las cuestiones previas. Igualmente pidió que por secretaría se informase acerca del estado procesal de la causa.
En fecha 30 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas en el cual promovió la confesión de la parte demandada, contenida según él en el escrito de fecha 23 de Abril de 2008. Asimismo promovió inspección judicial en el expediente N° 10951 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de verificar el estado procesal de dicha causa.
En fecha 30 de Abril de 2008, la parte demandada promovió pruebas documentales. Igualmente en fecha 06 de Mayo de 2008 compareció la parte actora y promovió pruebas documentales, inspección judicial, el libelo de demanda y los edictos ya publicados.
En fecha 06 de Mayo de 2008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la inspección judicial promovida por los actores, por ser impertinente, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora presentó sus conclusiones.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la parte demandada adujo la extemporaneidad del escrito de informes de su contraparte.
En fecha 26 de Mayo de 2008, compareció la parte demandada y solicitó se decidieran las cuestiones previas.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte actora consignó publicaciones de edictos.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció la parte demandada y solicitó decisión respecto de las cuestiones previas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para ello, pasa quien decide a emitir su fallo respecto de las cuestiones previas opuestas, y lo hace en la forma siguiente:
DE LA LITIS PENDENCIA (Ord. 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Opuso inicialmente la parte demandada, suficientemente identificada en autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 52 y 61 ejusdem, en tal sentido, señaló que:
“Dicha cuestión previa es procedente en derecho por lo siguiente: los demandantes de la acción de prescripción adquisitiva, mantienen también con anticipación en contra de mi poderdante OMAR JOSE GABALDON MAZZARI un juicio de tercería, que tiene como fundamento la misma identidad de personas, objeto y título, dicha acción comenzó desde la fecha del 30/04/2002, paralelo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que cursa por ante el tribunal (sic) Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Expediente N° 10.951. Dicha tercería trata sobre el mismo inmueble, título y objeto. Siendo que dicha acción se encuentra en la etapa de sentencia el juicio principal y en la de pruebas el juicio de tercería. Todo lo cual indica que en esta causa existe litis pendencia.
Por tal razón legal, tal como lo señalan los Arts. 51, 52 y 61 del C.P.C. que ordena que cuando existe conexión en una causa pendiente, la decisión competerá a quien la haya prevenido y la citación determinara la prevención, por lo que sin duda alguna, corresponde al tribunal de los Municipios, conocer en primer lugar la presente causa, por lo tanto con fundamento en el artículo 61 del C.P.C., este tribunal Tercero de Primera Instancia, debe declarar la litis pendencia, ordenar el archivo del expediente y declarar extinguida la causa de prescripción adquisitiva incoada por ante este juzgado.” (Negrillas adicionadas)
Analizada la excepción opuesta, este Juzgador observa que la parte demandada alegó la litispendencia y la conexión, como si ambos conceptos fuesen idénticos, argumentando para ello un solo hecho que consiste en la existencia de un expediente signado con el N° 10.951, contentivo de juicio por resolución de contrato de arrendamiento y tercería, cursante ante un tribunal de municipio ya identificado. En este sentido es preciso observar que la parte demandada entrelazó la oposición de la litispendencia con la de la conexión; sin embargo, finalmente pidió se declarare la litis pendencia, se ordenase el archivo del expediente y se declarase extinguida la causa de prescripción adquisitiva incoada por ante este Juzgado. Ahora bien, aún cuando no existe en dicho planteamiento una adecuada técnica de subsunción, resulta procedente pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la litispendencia.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula a la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente: El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
En consecuencia, este Juzgador observa que se produce la litispendencia cuando existen dos causas idénticas en la que intervienen los mismos sujetos, trata sobre el mismo objeto y por la misma causa. Por ello estando la doctrina acorde en que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un sólo juicio, en aras de evitar sentencia contradictorias, lo lógico es declarar la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o en la que haya sido citado con posterioridad. En consecuencia, cuando prospera la litispendencia procedente resulta aplicar el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
De modo que en el supuesto de que prospere la cuestión previa relativa a la litispendencia, lo procedente es declarar extinguida la instancia.
Es por todos los fundamentos antes expuesto que este juzgador de seguida pasa a examinar las actas del expediente con el objeto de determinar si en la presente causa existe o no litispendencia.
Así las cosas, de los anexos presentados por la parte demandada este juzgador observa que la misma acompañó un libelo de demanda en copia simple (folios 50 al 54) en el que figura como parte actora el ciudadano OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI (parte demandada en el presente juicio) y como parte demandada el ciudadano SANTIAGO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-812.738. A este respecto los libelos de demandas son documentos privados de fecha cierta que para que surtan efectos probatorios en otro juicio, deben ser acompañados en copias certificadas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que tal documental debe forzosamente desecharse, aunado al hecho que no existe identidad de sujetos pues en aquella demanda las partes son OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI y SANTIAGO MONTEZUMA, mientras que en esta son EDUARDO BOLÍVAR y MARIA ROMERO HERMOSO contra OMAR JOSE GABALDON MAZZARRI, ni se ha accionado por el mismo motivo, pues en aquella demanda se pretendía la resolución de un contrato y en esta se pretende la prescripción adquisitiva.
Igualmente acompañó a su escrito de oposición, copias simples de libelo de demanda (folios 56 al 59) por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, suficientemente identificados en autos (parte actora en el presente juicio), contra el ciudadano OMAR GAVALDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.017.213 (Quien a pesar de la diferencia de apellido GAVALDON, en lugar de GALBALDON, se observa por el número de cédula se trata del mismo demandado de autos), sin embargo como se dijo anteriormente, los libelos de demandas son documentos privados de fecha cierta que para que surtan efectos probatorios en otro juicio, debe ser acompañado en copias certificadas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que tal documental debe forzosamente desecharse, igualmente observa este Juzgador que la copia del auto de admisión que fue consignado con la demanda cursante a los folios 60 y 61, se corresponde es con el auto de admisión del presente juicio y no al supuesto proceso que se celebró con ocasión de esa demanda, por lo que no puede este Juzgador cerciorarse si realmente existe otro juicio de idéntica naturaleza al sustanciado por esta instancia, pues en dicho caso es una carga de la parte acompañar las copias certificadas del expediente completo a objeto de que pueda determinarse si efectivamente ha sido admitido y si el mismo se encuentra activo, pues no basta con hacer presumir al Juez que alguna vez se presentó una demanda por el mismo motivo y en el que intervenían las mismas partes, sino que además es necesario que dicha causa se haya admitido y se encuentre en trámite, puesto que el mundo del proceso es cambiante y muchas vicisitudes pueden presentarse a lo largo del iter procesal que pueden hacer cesar el trámite procesal entre ellos, como por ejemplo la perención de la instancia.
De igual forma se evidencia de los folios 62 al 71, autos del expediente N° 14558 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), los cuales guardan relación con una acción de amparo -que no de prescripción adquisitiva- que fue intentada por los mismos accionantes del presente juicio en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que independientemente que dichas documentales son copias simples de una sentencia, de autos y oficios del referido Juzgado Superior, lo que implica que se está en presencia de copias fidedignas de documentos públicos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es menos cierto que con ellas no se comprueba la existencia de una litis pendencia porque el objeto de ambos procesos no es idéntico. Y así se valora y aprecia.
Igual efecto tienen las copias simples cursantes a los folios 72 al 75, consistentes en acta y auto del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se tienen como fidedignas de documentos públicos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero con ellas no se comprueba la existencia de una litis pendencia, pues sencillamente son actuaciones realizadas en el marco de la ejecución de medidas cautelares. Y así se valora y aprecia.
Seguidamente se observa que a los folios 76 al 95 ambos inclusive, copias simples de diversas actuaciones relacionadas con el Expediente N° 503 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a una demanda de interdicto restitutorio incoada por el ciudadano SALVADOR MAMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.849.668, contra la sociedad mercantil “Inversiones Palmarito C.A.”, asunto que no guarda relación alguna con la presente causa, por lo que no es posible sostener la existencia de una litispendencia con base en dichas copias, pues en ambos casos se trata tanto de sujetos y de títulos distintos, como de pretensiones diferentes. Y así se aprecia y declara.
Cursan a los folios 98 al 110, copias certificadas de libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con su correspondiente auto de admisión, incoada por el demandado en la presente causa, ciudadano OMAR GABALDON, contra el ciudadano SANTIAGO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 812.738, las cuales se valoran como documentos públicos, en virtud de encontrarse registradas y certificadas.
No obstante de su lectura, se evidencia claramente que no se trata de una causa idéntica a la subjudice, puesto que tanto los sujetos como sus títulos y las pretensiones reclamadas en ambas causas son enteramente diferentes. Y así se valora, aprecia y declara.
Finalmente, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba es preciso valorar las pruebas aportadas por la parte actora consistentes en acta de informe de recusación cursante a los folios 128 y 129, así como también los autos cursantes a los folios 130 al 137, los cuales se declaran copias fidedignas de documentos públicos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de jueces adscritos a los tribunales Tercero, Segundo y Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cuales se evidencia que la Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue recusada en una causa seguida por el ciudadano OMAR GABALDON, suficientemente identificado en autos (parte demandada en el presente juicio), contra el ciudadano SANTIAGO MONTEZUMA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual fue incoada tercería por parte de los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO (litisconsorcio que conforma la parte actora en la presente causa). Dicha causa fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero no puede evidenciarse del contenido de los autos acompañados en copia simple, el motivo de la demanda de tercería incoada. Por ello no puede comprobarse en consecuencia que exista litispendencia entre la causa bajo examen y aquella. Y así se valora, aprecia y declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador declara que no ha quedado demostrada en la presente causa la excepción alegada por la accionada, por cuanto de la valoración de las pruebas aportadas, no se colige la existencia de un juicio con idéntica naturaleza al presente, y en el que las partes sean las mismas, haya identidad de objeto y de título, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamente en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL DEFECTO DE FORMA ALEGADO (Ord. 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ord. 4° y 6° del Art. 340 ejusdem)
Alega la parte demandada que la demanda presentada por los accionantes no cumple con los requisitos de forma exigidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto en la misma no se señala con claridad la situación y linderos del bien objeto de la pretensión y tampoco se acompañaron los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales –aduce la parte demandada son- “…los documentos que sirven para probar que es cierto lo que dicen, con respecto a la construcción de dos casas y bienhechurías…” Igualmente alegó la parte demandada que los accionantes se contradicen cuando señalan que poseen el inmueble desde hace 28 años y luego señalan como fecha exacta el día 29 de Agosto de 1977, lo que implicaría casi 30 años y no 28.
En este sentido, considera este juzgador que, como bien lo expresa Rengel Romberg (2001) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, citando Gaceta Forense N° 15:
Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (p. 27)
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho debe sumarse el que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” (Negrillas y subrayado adicionado) Esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director del proceso no puede agotarse en el elemento impulsador del mismo, sino que también su impulso va dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas logrando así la tutela efectiva de los derechos e intereses que se pide se hagan valer. Por esto no puede pensarse que los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 son inútiles, pues están estos íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Ahora bien, del análisis hecho al libelo observa claramente este Juzgador que el litisconsorcio que conforma la parte actora cumplió con señalar claramente en el libelo de demanda la situación, ubicación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, por lo que no se observa que haya incurrido en omisión del requisito señalado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en lo que respecta a que no se acompañó el documento fundamental de la pretensión, observa este Juzgador que la pretensión de los actores, no es otra que usucapir el inmueble suficientemente ubicado y alinderado en la demanda, es decir, que se declare judicialmente que lo han adquirido por virtud del transcurso del tiempo. Así las cosas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia 828 de fecha 10 de Septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Oberto Velez, concuerdan en que los documentos que se le exige presentar al actor en los juicios de prescripción adquisitiva son la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título respectivo. Pero fuera de estos, mal podría exigírseles otro documento fundamental, pues el único título de su pretensión es el transcurso de ese tiempo, claro está y que se cumplan los extremos señalados en la ley para que pueda prosperar la prescripción adquisitiva, por lo que no se observa que la parte actora haya incurrido en omisión del requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la supuesta contradicción a la que hace referencia el demandado con relación a los 28 años o 30 años, no puede este juzgador encuadrarla como una violación de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso esto será objeto de análisis, estudio y valoración en la sentencia de fondo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que resulta totalmente improcedente la cuestión previa del defecto de forma opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.
DEL ALEGATO DE EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PENDIENTE (Ord. 7 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)
Aduce la parte demandada que los accionantes no han cumplido con el mandato de este Juzgador relativo a las publicaciones de edictos ordenadas conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 231 y 232 ejusdem, los cuales aduce ya fueron recibidos por la parte actora, quien no ha cumplido con publicarlos y consignarlos a los autos, lo que configura la existencia de una condición a la que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Juzgador observa que, ciertamente, en el auto de admisión este juzgador ordenó la publicación de Edictos conforme las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 232 ejusdem.
Y a este respecto dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Negrillas y subrayado adicionado)
Por su parte el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas adicionadas)
Sin embargo las normas in comento, en el especial procedimiento de prescripción adquisitiva, no pueden ser aplicadas con detrimento o desconocimiento de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. (Negrillas adicionadas)
Lo dispuesto en los artículos citados implica que en materia de prescripción adquisitiva, si bien es cierto que se ordena la publicación de edictos, esto no implica que tales publicaciones deban realizarse con el objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda, pues los terceros que comparezcan por tener algún interés en relación al inmueble a usucapir tomarán la causa en el estado procesal que se encuentre y a tal efecto podrán ejercer todos los medios de ataque o de defensa admisibles; por lo que, menos aún puede entenderse que esta publicación de edicto sea una condición para que se tramite y conozca la acción.
Para ahondar un poco más en torno a este tema, merece la pena traer a colación la sentencia dictada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Expediente número 2007-000488, en la que se dejó sentado que:
…En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Precisamente, el maestro Duque Corredor opina que “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157).
Asimismo, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...” (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora El Guay SRL, Caracas 2001, p. 235).
Asimismo con relación a esta cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar lo analizado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 00-1063, en la que se estableció que:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazos pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
Por lo que la supuesta condición relativa a la publicación de edictos no tiene relación alguna con el requisito de condición pendiente a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las condiciones de nacimiento o extinción de las obligaciones. Dicha cuestión previa tiene su origen en el principio romano “exceptio pacti per tempus”, que permite que se haga visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para intentarse y generar una relación procesal válida, lo que no guarda ninguna relación con la validez de la constitución de la relación procesal. De tal forma que con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL ALEGATO DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (Ord. 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)
Aduce la parte demandada que la acción propuesta es inadmisible por cuanto ya existe un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el que fue decretada una medida de secuestro y que con posterioridad a la práctica de tal medida los hoy accionantes invadieron el inmueble objeto de controversia, por lo que deben ser considerados como poseedores precarios y no como poseedores legítimos, y que en tal sentido la demanda contraviene lo dispuesto en los artículos 772 y 1953 del Código Civil.
Dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omisis …
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido la demanda de prescripción adquisitiva no puede ser declarada inadmisible por el sólo hecho de que la parte demandada afirme que los demandantes son poseedores precarios o invasores, pues esta es una situación que debe ser demostrada en el transcurso del juicio y de la cual ciertamente dependerá la sentencia de fondo, pero eso no implica en ningún sentido que deba declararse la inadmisibilidad de la acción, pues es necesario para ello que exista un prohibición expresa de la Ley, es decir, que la misma Ley establezca la imposibilidad de demandar tal o cual cosa, como ocurre con las acciones mero declarativas cuando puede conseguirse la satisfacción completa de su interés a través de otra demanda (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intentan acumulando procedimientos incompatibles (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil); las referidas a la inadmisibilidad pro temporare (Art. 271 del Código de Procedimiento Civil); entre otras.
En cualquier caso, la presente demanda es perfectamente admisible tal como lo determinó este Juzgador en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, por lo que la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse y en consecuencia declararse sin lugar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 6°, 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la LITISPENDENCIA, DEFECTO DE FORMA, EXISTENCIA DE CONDICIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas dejadas por el alguacil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Cam
Exp. 12.704.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00pm.- EL SECRETARIO.
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