REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: MASCHENKA ISOLINA BUSTAMANTE CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.841.004
Apoderada Judicial: Nora de Guerrero Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.037.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.016.155.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nº: 12.869
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana MASCHENKA ISOLINA BUSTAMANTE CRESPO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marta Rodríguez Sposito, quien demandó por Nulidad de Matrimonio al ciudadano FRANSCISCO JAVIER GARCIA PAREDES.
A dicho libelo anexó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Jefe del la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó: 1) El emplazamiento de la parte demandada; 2) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana MASCHENKA ISOLINA BUSTAMANTE CRESPO y otorgó poder apud-acta a la abogada Marta Rodríguez Sposito.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal libró compulsa y boleta de notificación respectiva.
En fecha 04 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco García Paredes.
En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Jenny Vargas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2008, compareció ante este Juzgado la Abogada Jenny Coromoto Vargas, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y mediante diligencia manifestó que se reservaría la opinión fiscal hasta tanto no constara en autos la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER BUSTAMANTE.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado la apoderada actora y solicitó que se le tuviera por confeso al ciudadano FRANCISCO JAVIER BUSTAMANTE debido a que el mismo no contestó la demanda.
En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.
En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de los ciudadanos VILMA DIAS VERA, JOSE ENRIQUE GUARENAS y DIEGO ALBERTO MEDINA RINCON propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto los ciudadanos supra no comparecieron ante este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana MASCHENKA ISOLINA BUSTAMANTE CRESPO otorgó poder apud-acta a la abogada Nora de Guerrero Quintero y en el mismo acto revocó el poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2008 a la abogada Marta Bustamante.
En esa misma fecha, la apoderada actora solicitó cómputo por secretaria del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 07 de julio de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos VILMA DÍAZ VERA y JOSÉ ENRIQUE REINA a rendir sus testimoniales respectivas.
En esa misma fecha, este Tribunal declaró desierto el acto de deposición del DIEGO ALBERTO MEDINA RINCON por cuanto el mismo no compareció ante este Juzgado.
En fecha 07 de julio de 2008, la apoderada actora solicitó cómputo por secretaria del lapso evacuación de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2008, la apoderada actora mediante diligencia solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada actora ratificó lo solicitado mediante diligencia en fecha 14 de agosto de 2008.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el presente caso, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “(...)sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados(…).” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión , y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas quedando de esta manera trabada la litis.
Antes de analizar las pruebas aportadas en la presente causa, este Juzgador debe determinar previamente los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción resulta procedente en el caso de análisis.
En ese sentido, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora que mediante sentencia se declare la de nulidad del Acta de Matrimonio emitida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, signada con el número dos (02), de fecha catorce (14) de enero de 2008, en razón a que nunca hubo cohabitación entre la accionante y la demandada. Por su parte el demandado, no procedió a contestar la demanda en la oportunidad legal respectiva.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que del auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de febrero de 2004, se evidencia lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…) En consecuencia, emplácese al demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA PAREDES, Venezolano, Mayor de Edad, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No 6.016.155, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda presentada, todo de conformidad con el Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a la parte in fine del numeral 2o del articulo 507 del Código Civil, la cual dispone:
“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (…)” (Negritas Nuestras)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma ordena que cuando se promueva una acción relativa al estado civil de las personas, , se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes mencionado, el Tratadista Patrio Raúl Sojo Bianco, en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (1992), Página 130, asienta que:
“(…)El Art. 507 C.C. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad de matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso(…)”. (Negritas Nuestras)
Ahora bien, en este estado, este Juzgador considera pertinente resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Así las cosas, este Tribunal habiendo observado que por error involuntario se han subvertido reglas en la tramitación del presente procedimiento, al omitir el cumplimiento de la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Sustantivo, hecho este que ha impedido el desenvolvimiento normal del proceso de cognición, así mismo, teniendo en consideración que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la reposición de la causa al estado de admisión y publicación del edicto correspondiente según la naturaleza de la presente acción, a los fines de que el proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y publicación del edicto respectivo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: La NULIDAD de las actuaciones contenidas en el presente expediente como consecuencia de la reposición decretada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez días (10) días del mes de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 12.869
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.
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