REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: MAREIJAIRA YIRA PARRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.367. Apoderado Judicial: Jesús Antonio Gil Blanco, Inpreabogado N° 30.997.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO PABLO DEL SOCORRO UZCATEGUI QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.386.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO
MOTIVO DE LA APELACIÓN: TACHA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE: 13.060
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda que por desalojo presentó la ciudadana Mareijaira Yira Parra Alvarado, asistida por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, contra la sucesión del ciudadano Pablo del socorro Uzcategui Quintero.

En fecha 18 de abril de 2007 la demandante confirió poder Apud acta al abogado Jesús Antonio Gil Blanco.

En fecha 22 de mayo de 2007 se ordenó citar mediante edicto a los herederos del de cujus Pablo del Socorro Uzcategui.

En fechas 04, 22 y 29 de junio de 2007, 11 de julio, 13 de agosto, 04 de octubre el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO contentivos de las publicaciones ordenadas por el a quo.

En fecha 22 de noviembre el abogado Jesús Antonio Gil Blanco solicitó se designara defensor ad litem a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus.

En fecha 23 de noviembre de 2007 el a quo designó como defensor ad litem a la abogada Mercedes María Martínez.

En fecha 06 de diciembre de 2007 la parte actora dio contestación a la demanda e impugnó las copias fotostáticas del título supletorio acompañado al libelo (folios 4 al 8) y las documentales que rielan a los folios 9 y 10 del expediente.

En la misma fecha la ciudadana Yessika Rosario maribao en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Serafina de Uzcategui promovió pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2007 la abogada Yessika Maribao sustituyó el poder que le fue conferido por la ciudadana Serafina Esaa de Uzcategui en los abogados Julie rosi Griman y Sulay Hung León, Inpreabogados números 38.414 y 59.605, respectivamente, reservándose su ejercicio.

En fecha 14 de diciembre de 2007 el ciudadano Hector amin, en su condición de alguacil del a quo consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Mercedes María Martínez, Inpreabogado 67.506.

En fecha 18 de diciembre de 2007 compareció la abogada Mercedes María Martínez Navarro, aceptó su designación como defensora ad litem y juró cumplir bien y fielmente su cargo.

En fecha 07 de enero de 2008 la abogada Sulay Hung León solicitó se librara boleta de citación a la defensora ad litem.

En fecha 11 de enero de 2008 el ciudadano alguacil del a quo consignó boleta de citación personal firmada por la defensora ad litem, Mercedes María Martínez.

En fecha 15 de enero de 2008 la abogada Yessika Maribao en su condición de representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la demandante e impugnó las copias fotostáticas del título supletorio acompañado al libelo (folios 4 al 8) y las documentales que rielan a los folios 9 y 10 del expediente.

En fecha 16 de enero de 2008 la abogada Sulay Hung presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2008 se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir la segunda pieza.

En la misma fecha el a quo providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada Sulay Hung y libró el oficio N° 42-08 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el N° 43-08 dirigido al gerente de la empresa de Energía Eléctrica del Centro (CADAFE), oficina comercial El Limón, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2008 tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Hortensio David Camacho, Olga del Carmen Dun, Rosa Haidee Inciarte de González y María Ruth Rivera, venezolanos los tres (3) primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.784.937, V-7.242.288, V-3.514.179 y E-23.633.709, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2008 tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
1. Los ciudadanos Ángel Ramo García Méndez, José Armando Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.909.226 y V-8.730.194, respectivamente, rindieron sus declaraciones testimoniales.
2. La abogada Yessika Maribao promovió pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
3. El ciudadano Hector Amin, en su condición de alguacil del a quo consignó los oficios N° 42-08 y 43-08 los cuales fueron recibidos por las dependencias respectivas.

En fecha 24 de enero de 2008 la parte demandante promovió pruebas y alegó la existencia de un fraude procesal.

En fecha 25 de enero de 2008 el a quo providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 28 de enero de 2008 ocurrieron las siguientes actuaciones:
1. El ciudadano alguacil del a quo consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Mareijaira Parra Alvarado.
2. La abogada Yessika Maribao promovió prueba de informes.
3. La abogada Yessika Maribao se opuso al alegato de fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte actora.
4. La referida abogada tachó de falsedad el documento promovido por la abogada Mareijaira Yira Parra que riela de los folios 147 al 158 expediente.

En fecha 29 de enero de 2008 la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En la misma fecha el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2008 el a quo instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio a celebrarse el jueves 31 de enero de 2008.

En fecha 31 de enero de 2008 siendo las 11:00 a.m, la ciudadana Mareijaira Yira Parra Alvarado solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 02 de febrero de 2008 la abogada Yessika Maribao presentó escrito de formalización de tacha.

En fecha 07 de febrero de 2007 el a quo admitió la tacha y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.

En la misma fecha se dieron por recibidos los oficios N° 77-08 y 05FS-00324-08 emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2008 el ciudadano Alguacil del a quo consignó boleta de notificación dirigida al fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual fue recibida por el ciudadano Juan Orozco el 13 de febrero de 2008.

En la misma fecha el a quo providenció las peticiones contenidas en el escrito de tacha presentado por la parte demandada. Se libraron los siguientes oficios: N° 1a1-08, 112-08 y 113-08, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, al Director de la ONIDEX y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la persona de la ciudadana Juana Gertrudis Muñoz, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2008 siendo las 08:30 a.m, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de tacha, se declaró desierto dicho acto.

En la misma fecha las abogadas Yessika Maribao y Sulay Hung expusieron que la parte actora no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer el documento, por lo cual solicitaron se declarara terminada la incidencia y se desechara el mismo del proceso.

En fecha 18 de febrero de 2008 el abogado Jesús Antonio Gil Blanco presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa por tramitación errónea del procedimiento de tacha.

En fecha 20 de febrero de 2008 la parte demandada se opuso a la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora.

En fecha 21 de febrero de 2008 el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2008 la abogada Sulay Hung apeló de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008 el a quo ordenó certificar las copias consignadas por la abogada Sulay Hung, “en razón de la apelación de[l] auto dictado por éste Tribunal (…) inserto a los folios 34 y 35”.

En fecha 13 de mayo de 2008 la abogada Yessika Rosario Maribao consignó los fotostatos correspondientes al auto recurrido.

En la misma fecha el a quo acordó certificar las copias consignadas por la representante judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de junio de 2008 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 20 de junio de 2008 la abogada Sulay Hung solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2008 este Tribunal Tercero de Primera Instancia revocó por contrario imperio el auto dictado el día 09 de junio de 2008 y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes respectivos.

En fecha 10 de julio de 2008 la abogada Sulay Hung presentó su escrito de informes.

En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia.

II
DE LA INEXISTENCIA DEL RECURSO
La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior respectivo, previo conocimiento de la cuestión sometida a su consideración, la modifique, revoque o anule. Así, la apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida y permite al Juez de Alzada adquirir competencia sobre el asunto y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.

Ahora bien, la sentencia interlocutoria es aquella declaración (locution) que se produce durante la secuela del juicio. Este tipo de decisiones son recurribles dependiendo del gravamen que causen y de la irreparabilidad del mismo. En todo caso, una vez interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal debe admitirlo o negarlo en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

De manera que para que pueda hablarse de la existencia de un recurso, es necesario que conste en autos el discernimiento del Juez de la causa respecto a la admisión o no del recurso intentado. Pues la sola interposición del recurso no tiene la virtud de producir efecto alguno, ya que sólo hay certeza de la viabilidad del mismo cuando así lo haya dispuesto el auto que oiga la apelación. De lo contrario mal podría el Juez de Alzada pronunciarse respecto a un recurso inexistente.

En ese sentido, este Tribunal luego de haber revisado detenidamente las actuaciones que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2008 el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 22 de febrero de 2008 la abogada Sulay Hung apeló de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008.

Que en fecha 10 de abril de 2008 el a quo ordenó certificar las copias consignadas por la abogada Sulay Hung, “en razón de la apelación de[l] auto dictado por éste Tribunal (…) inserto a los folios 34 y 35”.

Que en fecha 13 de mayo de 2008 la abogada Yessika Rosario Maribao consignó los fotostatos correspondientes al auto recurrido y el a quo acordó certificar las copias consignadas por la representante judicial de la parte demandada.

De manera pues, que no existe constancia en autos de que el Tribunal a quo haya oído la apelación intentada por la representante judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008. Cabe destacar, que la parte recurrente tenía la carga procesal de traer a los autos el pronunciamiento objeto de la impugnación, actividad que no puede ser suplida por el Tribunal de oficio en razón del principio dispositivo que rige en esta materia. Por lo tanto, mal podría esta Alzada emitir pronunciamiento alguno respecto a un recurso inexistente. En consecuencia, considera que lo procedente en el caso bajo examen es remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se declara.