REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de octubre de 2008
198° y 149°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien decide que la acción de amparo constitucional intentada por los Abogados Jorge Paz Nava, Tomás Pinto Arcia y Ángel Paz Gómez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.755, 86.590 y 101.210 respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano José Gregorio Rodríguez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.834.669, de profesión Mesonero y de este domicilio (presunto agraviado) en contra del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal Aragua, Guárico y Apure con sede y domicilio procesal en Maracay, Calle Miranda Oeste, La Romana, estado Aragua, representado por su Directora, la Ingeniero Lilian Quintero, venezolana, mayor de edad y de ese mismo domicilio. En tal sentido, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Por disposición del artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia del más alto Tribunal de la República, específicamente a su Sala Político Administrativa:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);”

SEGUNDA: A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; mientras que el artículo 39 ejusdem señala que a los efectos de la estimación de la demanda, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

TERCERA: Observa igualmente este Juzgador que, en el caso bajo examen, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (09 de octubre de 2008) el valor de la unidad tributaria es de cuarenta y seis Bolívares Fuertes (BsF.46,oo) según la información disponible en el sitio web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); sin embargo, se observa igualmente que en la acción de amparo interpuesta no fue estimada por la representación del quejoso. En efecto, la única estimación presente en el libelo es la que se refiere a la valoración que de dicho escrito realizaron sus Abogados apoderados “Conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados…”, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes, lo cual significa que dicha estimación fue realizada a los fines de señalar el monto de los honorarios correspondientes a dicha actuación ante la posibilidad de reclamarle el pago de los mismos a la contraparte.

CUARTA: Las pretensiones formuladas en el libelo interpuesto persiguen un mandato judicial que ordene a INPSASEL que actúe y que se pronuncie acerca de dar oportuna respuesta a la petición de actuación que le fue formulada por el accionante y, en tal sentido, que “…sin dilación, ni más formalismos, ocurra al BINGO LAS AMÉRICAS, C.A. y practique la INSPECCIÓN, análisis de laboratorio, exámenes y evaluación del sitio de trabajo, para que finalmente certifique la real enfermedad ocupacional…” que alegan sufre el accionante. Este supuesto encuadra perfectamente en el contenido de la segunda parte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que el Juez competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra abstenciones o negativas de la Administración es el de lo Contencioso Administrativo; por lo que observa este Juzgador que siendo el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un ente público Estatal cuya legitimidad procesal pasiva, en razón de su especialidad, se encuentra expresamente determinada en el ya citado artículo 5° numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo procedente en derecho es que este Juzgador remita lo actuado al Tribunal competente por la materia y que sea este quien conozca de la controversia planteada, todo en cumplimiento de normas de estricto orden público.