REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 14 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARLENE VIRMANIA PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.558.519
Apoderado Judicial: Arquidemes Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.729.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA BRAVO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.632.462 e INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1988, quedando inserta bajo el No. 05, Tomo No. 288-A.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.733.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.977
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS (folios 28 al 30), presentado por el ciudadano abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadana Paula Angélica Bravo Landaeta e Inversiones Belkis de Herrera, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); y por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El abogado Arnaldo Avendaño, apoderado judicial de las demandadas en la presente causa, en fecha 07 de agosto de 2008, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; toda vez que alegó que:
“(…) la parte demandante en su extremadamente resumido escrito libelar, no especifica ni siquiera la dirección exacta o entendible del inmueble objeto del presente litigio, conformándose la parte accionante en señalar como única situación de éste “un inmueble en la Quinta Avenida del Barrio 23 de Enero”, y sin colocar o establecer linderos, medidas y demás determinaciones que hagan presumir a este Sentenciador o a la parte demandada cual es el objeto en que se fundamento la pretensión accionada judicialmente (…)”
Por su parte el demandante de la presente causa, no contradijo ni subsanó de manera alguna la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de las demandadas; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cumplido el lapso de articulación probatoria, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a decidir la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada en su oposición de cuestiones previas, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el demandante en el libelo de la demanda no individualizó o identificó de un modo claro y preciso el inmueble del cual deriva el contrato, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el Procesalista Patrio Arístides Rengel Romberg, en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2001), Tomo III, Página 77, asienta que:
“(…) En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir las necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige en artículo 340 C.P.C, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6o del Art. 346 C.P.C, cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 340(…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que, en el libelo de la presente demanda el actor no especifico la identidad del bien inmueble del cual deriva el contrato que su resolución solicita por ante este órgano jurisdiccional, y siendo ésta descripción adecuada del bien inmueble, requisito fundamental en el contenido de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ejusdem, no pudiendo ser omitida de ninguna manera por quien intente una acción judicial, y siendo que el Juez como director del proceso debe velar porque las normas jurídicas establecidas sean cumplidas, pues su carácter de director del proceso no puede agotarse en el elemento impulsador del mismo, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas logrando así la tutela efectiva de los derechos e intereses que se pide se hagan valer. Por lo tanto, no puede pensarse que los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 son inútiles, pues están estos íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria; en consecuencia, por no haber sido señalados en el libelo la situación y linderos del bien inmueble objeto del contrato del cual se solicita su resolución, genera que la Cuestión Previa opuesta deba prosperar. Y así se decide.-
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