REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: GRACIELA COBOS DE TERAN Y ALFONZO DELFÍN TERÁN COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.125.195 y V-3.284.273, respectivamente Apoderado Judicial: Yelitza Ochoa Calanche, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.829, Inpreabogado N° 79.031.
PARTE DEMANDADA: EDDYS SORINA ALVIS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.195 y V-3.284.273, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N° 13.174.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2008 se dio por recibida la demanda.
En fecha 11de junio de 2008 la abogada Yelitza Ochoa consignó copia simple del documento de propiedad del de cujus Alfonzo del Carmen Terán.
En fecha 18 de junio de 2008 se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 27 de junio de 2008 la abogada Yelitza Ochoa consignó justificativo de únicos y universales herederos de sus representados.
En fecha 25 de julio de 2008 el ciudadano Abad Azavache en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación personal del demandado.
En fecha 04 de agosto de 2008 la representante judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2008 la abogada Yelitza Ochoa, en su condición de apoderada judicial de los demandantes consignó constancias de consignaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 06 de agosto de 2008 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho se refiere las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de agosto de 2008 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que en fecha 7 de diciembre de 2005 los ciudadanos Graciela Cobos de Terán y Alfonzo Delfín Terán Cobos celebraron contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Eddys Sorina Alvis Bravo.
Que el inmueble objeto del contrato fue propiedad del de cujus, ciudadano Alfonzo del Carmen Terán García, según se desprende del documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1947, bajo el N° 141, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo primero.
Que actualmente es propiedad de los demandantes según se demuestra del expediente de declaración sucesoral signado con el N° 177-83.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Ricaurte, N° 44 oeste, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), los cuales pagaba la arrendataria al ciudadano Alfonzo Delfín Terán Cobos.
Que desde el mes de mayo de 2006 la arrendataria incumplió el pago del canon de arrendamiento, ello aunado al deterioro que presentaba el inmueble y a la necesidad imperiosa de reparar el mismo para ocuparlo posteriormente, motivaron que el ciudadano Alfonzo Delfín Terán Cobos le notificara a la arrendataria su deseo de que desocupara el inmueble.
Que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda 23 cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos bolívares cada uno.
1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en el artículo 1.579 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio
Como consecuencia, la representante judicial de los accionantes demandó a la ciudadana EDDYS SORINA ALVIS BRAVO con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos; 2) Pagar la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) correspondientes a los 23 cánones de arrendamiento vencidos; 3) Pagar las costas del proceso.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La abogada Yelitza Ochoa, en su carácter de representante judicial de los demandantes en diligencias presentadas los días 04 y 06 de agosto de 2008 promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Ratificó las pruebas anexadas al libelo las cuales rielan de los folios 07 al 14 y de los folios 17 al 25.
2. Consignó las constancias de consignaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
IV
THAEMA DECIDENDUM.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
De la revisión de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y si hubo incumplimiento, por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto al pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento.
Toca ahora, establecer la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Estas razones permiten a quien decide afirmar que constituye carga del demandante probar la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes hoy litigantes; mientras que corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de haber pagado las mensualidades arrendaticias en la forma prevista en el contrato.
Ahora bien, la representación judicial de los demandantes alegó que en fecha 07 de diciembre de 2005 celebraron contrato verbal de arrendamiento con la demandada de autos. Así mismo, mediante diligencias presentadas los días 04 y 06 de agosto de 2008, la referida profesional del derecho ratificó las pruebas anexadas al libelo las cuales rielan de los folios 07 al 14 y de los folios 17 al 25 del expediente y consignó las constancias de consignaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El 06 de agosto de 2008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 50). La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que en el caso de marras la parte demandada a pesar de que fue citada personalmente el día 25 de julio de 2008, según se evidencia en la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (Folio 27), no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal estima pertinente reproducir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en relación a los elementos constitutivos de la ficta confessio en los términos siguientes:
“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tamtum. Pero si además no promueve ninguna prueba… que le favorezca la presunción iuris tamtum se transforma en una presunción iuris et de iure… (…) (Sentencia SPA, 20 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Bazar Belune de Margarita C.A. vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. N° 9.791, S. N° 0788)
“… ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho’, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparad por ella…” (Sentencia, SCC, Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero vs. Mercantil Motors Roca, C.A. Exp. N° 89-0276)
“… La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en lo procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor” (Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. N° 9.644, S. N° 0012).
En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera demostrada la procedencia de la ficta confessio en el presente caso y ajustada a derecho la acción intentada por la parte demandante por las siguientes razones:
Porque la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes fueron comprobadas, ya que la parte demandada no desconoció en ningún momento dicha relación arrendaticia, lo cual por argumento in contrario implica su reconocimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera demostrado que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes se rige por las siguientes cláusulas:
1. Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble ubicado en la calle Ricaurte, N° 44 oeste del Municipio Girardot, Estado Aragua.
2. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, los cuales pagaba la arrendataria al ciudadano Alfonzo Delfín Terán Cobos.
3. Que la duración del contrato es a tiempo indeterminado.
En ese sentido; y, siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes por imperio del artículo 1.159 del Código Civil, este Tribunal considera plenamente comprobadas las obligaciones contraídas por la ciudadana Eddys Sorina Alvis Bravo con los ciudadanos Graciela Cobos de Terán y Alfonzo Delfín Terán de Cobos. Así mismo, tiene por cierto que la naturaleza del contrato bajo examen es de naturaleza indeterminada y por lo tanto la acción de desalojo invocada por la parte actora es procedente en derecho. Así se declara.
Con relación a las copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble que le perteneciera en vida al ciudadano Alfonzo del Carmen Terán García, del justificativo de únicos y universales herederos y del expediente de declaración sucesoral, los cuales fueron acompañados al libelo y ratificados durante el lapso probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tiene por cierto que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad de los arrendadores hoy demandantes. Así se declara.
Con relación a las constancias de consignaciones arrendaticias consignadas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal teniendo en consideración que dichos instrumentos encuadran en los lineamientos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, les confiere pleno valor probatorio y; en consecuencia, tiene por cierto que la ciudadana Eddys Sorina Alvis no hizo uso del procedimiento de consignaciones arrendaticias contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la insolvencia de la demandada derivada de la falta de pago de veintitrés (23) pensiones arrendaticias alegada por la parte actora, este Tribunal considera que correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación; es decir, el pago de los cánones de arrendamiento que la demandante señaló como insolutos. Sin embargo, aquélla no contestó la demanda ni tampoco probó nada tendente a desvirtuar este alegato específico de la actora, lo cual equivale a dar la razón en este punto de la controversia. Así se declara.
Con relación a las causales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocadas por la parte actora como fundamento de su acción de desalojo, las cuales están referidas a, este Tribunal considera que por ser afirmaciones suyas, la parte demandante debió probar la necesidad del copropietario de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que es necesaria la desocupación del inmueble para ser reparado por presentar deterioros considerables. En consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que demuestre tales hechos mal puede este Tribunal declarar procedente el desalojo demandado con fundamento en las causales referidas. Así se declara.
Sin embargo, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y declarada como ha sido la insolvencia de la demandada en el pago de veintitrés (23) pensiones de arrendamiento vencidas y su confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; nace la convicción judicial de procedencia de la acción de desalojo interpuesta por los demandantes, Graciela Cobos de Terán y Alfonzo Delfín Terán Cobos de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de lo expuesto, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO intentada por la abogada Yelitza Ochoa, en su condición de representante judicial de Graciela Cobos de Terán y Alfonzo Delfín Terán Cobos, en contra de la demandada de autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana Eddys Sorina Alvis a: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ubicado en la calle Ricaurte, N° 44, Municipio Girardot, Estado Aragua. SEGUNDO: Pagar la cantidad nueve mil doscientos bolívares (BsF. 9.200,00) por concepto de 23 cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los 14 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 13.174
RCP/AH/m.p
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