REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ CASTRO PEREIRA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 13.354.
Maracay, 14 de octubre de 2.008.-
198º y 149º
Vista la demanda que antecede, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, y de este domicilio, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.802 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. La mencionada acta de nacimiento corre inserta por ante la Prefectura Santiago Mariño, Capital Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 224, tomo 01, del Año 1.989. Se incurrió en el error de asentar incorrectamente la fecha de nacimiento del ciudadano supra, pues habiendo nacido él en fecha…“24 DE JUNIO DE 1986”…, se asentó…”26 DE JUNIO DE 1986”. Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua donde aparece el error denunciado, asimismo original de la constancia para proceso de cedulación expedida por el Departamento de Historias Médicas Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos, pues merece plena fe, hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente. Ahora bien, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado quien decide estima que no se amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de nacimiento,
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