REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
198° y 149°
PARTE ACTORA:EDUARDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.434.029, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: BELINDA CELESTE REBOLLEDO, GREIDHY V. QUINTANA Y ALFONSO LAYA URIBE, inpreabogado Nros. 107.847, 131.672 y 127.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADILIA DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.533 y de este domicilio. Abogados Asistentes: TOMÁS PINTO ARCIA Y LIDDA CELESTE MADRIZ, inpreabogado Nros. 86.590 y 20.699 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 13.238.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS (folios 39 al 40), presentado por la ciudadana Adilia De Jesús González Rodríguez, asistida por los abogados TOMÁS PINTO ARCIA Y LIDDA CELESTE MADRIZ, inpreabogado Nros. 86.590 y 20.699 respectivamente, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal ocho (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ADILIA DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio TOMÁS PINTO ARCIA Y LIDDA CELESTE MADRIZ, inpreabogado Nros. 86.590 y 20.699 respectivamente, en fecha 29 de septiembre de 2008, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que alegó que actualmente cursa por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el expediente N°: 05-f900056-08, una querella intentada en contra del ciudadano Eduardo José Contreras y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2008 y corre inserta en copia simple al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 29 de septiembre de 2008 la ciudadana Adilia de Jesús, asistida por los abogados Tomás Pinto Arcia y Lidda Celeste Madriz, ya identificados en autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En ese sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida cuestión previa hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: En el caso bajo examen la parte demandada al momento de contestar la demanda, adopta una conducta no señalada por el legislador, ya que comparece a oponer cuestiones previas, más no señala argumento alguno respecto a la partición, cual es el fundamento de la pretensión de la parte actora.
Al respecto es necesario destacar que el criterio sostenido reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal plantea que el juicio de partición no conlleva la oposición de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo, por el contrario, al oponerlas de manera exclusiva –es decir, sin acumularlas con las impugnaciones señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil- se entiende que la parte demandada en partición renuncia a la oposición y es entonces que el procedimiento debe entrar en la etapa siguiente cual es la designación del partidor, pues al no oponer cuestiones de fondo las cuestiones previas no influyen en manera alguna en el proceso de partición.
SEGUNDA: A mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 331 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre del 2000, en el cual estableció que:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 77 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición puede presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso de sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”.

De manera pues que aceptar la cuestión previa opuesta en el caso de marras, representaría la apertura de una incidencia contraria al procedimiento especial que regula la partición, lo cual implicaría concederle a la parte demandada una segunda oportunidad para hacer oposición a la partición y por tanto vulnerar el derecho a la defensa de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal a los fines de resguardar el principio de igualdad de las partes y garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, desecha del proceso el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada de autos. Así se declara.
TERCERA: De la declaración antes hecha y a los fines de la continuidad del proceso en la etapa legal correspondiente, este Tribunal estima pertinente transcribir la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. (Cursiva del Sentenciador).
Con base en la norma trascrita, y considerando que la presente causa por su naturaleza especialísima, debe tramitarse ineludiblemente por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la cuestión previa opuesta por la parte demanda es incompatible con el juicio de partición por las razones precedentemente expuestas, por lo tanto se tiene como no hecha oposición alguna. 2.- Que el accionante acompañó a su libelo copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (folios 4 al 7).
De lo anteriormente planteado, se colige que los particulares 1 y 2, en los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la designación del partidor, vale decir, que no hubiere habido oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En consecuencia, este Juzgador considera que en el caso de marras el acto procesal que corresponde es el nombramiento del partidor, a fin de que sean divididos los bienes comunes de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CONTRERAS y ADILIA DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la proporción que corresponda. Así se declara.