REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN Y ADGLENI THAIRY PEREZ GORRIN, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.433.655, V-7.177.010 y V-9.651.007, respectivamente. Apoderado judicial: Marco Useche, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.724.
PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 237.742. Abogada asistente: Milagros Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.373.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 12.100
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió la presente demanda, interpuesta por el abogado Marcos Useche, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN Y ADGLENI THAIRY PEREZ GORRIN, contra el ciudadano LUIS PEREZ PEÑA.
En fecha 08 de mayo de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Abad Azabache, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para el traslado al Municipio Mario Briceño Iragorry para practicar la citación ordenada.
En fecha 15 de junio de 2007, el apoderado actor ratificó lo solicitado por diligencia en fecha 25 de mayo de 2007.
En fecha 28 de junio de 2008, el apoderado actor solicita sea librada la compulsa correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Abad Azabache, consignó diligencia manifestando que el demandado al momento de ser citado en fecha 01 de octubre de 2008 se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó mediante diligencia que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dispuso que el Secretario librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2007 se trasladó al domicilió del demandado, donde fue atendido por la ciudadana Alejandra Pérez a quien le entregó la boleta de notificación respectiva.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS PEREZ PEÑA, debidamente asistido por la abogada Milagro Meneses, inpreabogado No. 74.373, y consignó escrito de aposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de enero de 2008, el apoderado actor consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano LUIS PEREZ PENA, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a los abogados Héctor Gamez, Carmen Gamez, Peggi Gamez, Milagros Meneses, Fatima Sandoval y Luis Herrera, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 74.373, 106.265 y 122.053, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, relativas a los ordinales 9o y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008 y a su vez solicitó que se le notificara a la parte demandada por medio de boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal negó lo solicitado por improcedente y ordenó la publicación de un cartel de notificación al ciudadano LUIS PEREZ PEÑA, en el diario “El Aragueño”. En esa misma fecha, se libró el cartel ordenado.
En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado actor consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Aragueño” ese mismo día.
En esa misma fecha, el abogado Marcos Useche, sustituyo reservándose su ejercicio el poder otorgado por las ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN Y ADGLENI THAIRY PEREZ GORRIN, al abogado Gilberto Useche, inpreabogado 122.722.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Milagro Meneses, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado actor consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Milagros Meneses, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos los escrito de pruebas consignados por las partes.
II
DE LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Vistas y estudiadas pormenorizadamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ordenando notificar a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal. Ahora bien, la última notificación de las partes se materializó en fecha 08 de julio de 2008 con la consignación por parte del apoderado actor del cartel de notificación respectivo, con lo cual la parte demandada tenia (10) días para la reanudación de la causa y luego comenzarían a transcurrir los lapsos de apelación y contestación de la demanda.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda, estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación. Al respecto, el Tratadista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Página 105, asienta que:
“(…)Si por inadvertencia el demandado se adelanta y da su contestación dentro del lapso de apelación –sin que luego se haga uso de ésta o sin que sea oída en ambos efectos--, o dentro de los tres días que señala el artículo 75, la contestación debe considerarse como válida, pero de todas maneras se dejarán correr íntegramente los dos plazos de cinco o tres días, más el de contestación, a todos los efectos que ésta conlleve: reconvención, citas, lapso probatorio, etc(…)” (Negrillas Nuestras)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 135, del 24 de febrero de 2006, Expediente No. 05-008, estableció que:
“(…)Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se ha reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…}”
De los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, este Tribunal observa que, a pesar de haber sido anticipada la contestación de la demanda en la presente causa, es válida y por consiguiente el procedimiento debía transcurrir normalmente, conservando los lapsos y etapas preceptuados para el procedimiento ordinario
Luego, en fecha 24 y 25 de septiembre de 2008 las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Ahora bien, este Tribunal observa que, en fecha 26 de septiembre de 2008, se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes, estando en el décimo primer (11) día del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, no transcurriendo así el lapso legal correspondiente de quince (15) días para que las partes promovieran todo lo que consideraran pertinente para intentar probar sus derechos.
En ese orden de ideas, este Tribunal habiendo observado que por error involuntario se han subvertido reglas en la tramitación del presente procedimiento, hecho este que ha impedido el desenvolvimiento normal del proceso de cognición, así mismo, teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la reposición de la causa al estado de que terminen de transcurrir los cuatro (4) días restantes del lapso de promoción de pruebas, es decir, al decimosegundo (12) día del mencionado lapso, a los fines de que el proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Así se declara.
Finalmente, se advierte a las partes que al día siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, el proceso seguirá su curso correspondiente, es decir comenzaran a transcurrir los cuatro (4) días restantes para la promoción de pruebas. Así se declara.
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