REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-303.383 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Elio Ramón Figueredo y William Perillo Prada, Inpreabogado 414 y 108.092, respectivamente.
Domicilio procesal: Centro de oficinas UNO, piso 2, oficina 25, calle Boyacá. Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO LEZAMA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.888.
Apoderados Judiciales: Abogados Marcos Lezama Gotopo y Josefina Correa Conde, Inpreabogado 86.261 y 79.247, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle vargas norte, número 50. Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11.901
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2006 que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y suspendió la medida cautelar de secuestro que fue decretada sobre el inmueble objeto de este proceso judicial.
El conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conforme a la distribución de causas realizada en fecha 11 de julio de 2006. El día 13 de julio de 2006 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte accionada para que diese contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 26 del expediente).
Por auto del 1° de agosto de 2006 se ordenó la apertura del cuaderno correspondiente y fue decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, comisionándose para la práctica del mismo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de agosto de 2006 el abogado William Perillo reformó la demanda en cuanto a los cánones de arrendamientos. Señaló como insolutos los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2006 y por consiguiente modificó el petitorio del libelo para solicitar el pago de esos tres (3) meses, cantidad que alcanza la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000, oo) (folios 32 al 35 del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2006 se admitió la reforma de la demanda (folio 36 del expediente).
En fecha 10 de octubre de 2006 los apoderados de la demandada se opusieron a la medida de secuestro decretada (folios 58 y 59 del cuaderno de medidas).
El 13 de octubre de 2006 los apoderados de la accionada contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas (folios 59 al 63 del expediente).
El 18 de octubre de 2006 la representación de la parte demandante alegó la extemporaneidad por anticipada de la oposición a la medida. Alegó asimismo la extemporaneidad de la oposición a las cuestiones previas, por lo que pidió que se tuviesen como no opuestas (folios 65 y 66 del expediente).
El 20 de octubre de 2006 los apoderados de la parte actora promovieron pruebas (folio 69 al 71 del expediente).
El 30 de octubre de 2006 la representación de la parte demandada promovió sus pruebas (folios 74 y 75 del expediente).
En fecha 31 de octubre de 2006 el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Declaró vencido el lapso probatorio y ordenó que se dictase sentencia en el lapso establecido en la ley (folio 81 del expediente).
En la misma fecha el a quo hizo constar que habiéndose acordado la conciliación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de las mismas manifestaron que “…no llegaron a ningún acuerdo…” (folio 82 del expediente).
El 07 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, suspendió la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales (folios 85 al 99 del expediente).
La actora apeló en fecha 9 de noviembre de 2006 (folios 101 al 103 y sus vueltos).
El 15 de noviembre de 2006 el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Ordenó computar los días de despacho. Libró oficio N° 1.132-06 (folios 104 y 105 del expediente).
El 21 de diciembre de 2006 fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua. (folio 107 del expediente).
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La accionante planteó su demanda reformada en los términos siguientes:
Que el ciudadano José Miguel Pérez, hoy demandante, arrendó a la ciudadana Iris Lezama, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.279.886 y de este domicilio, un inmueble distinguido con el N° 82, de la Avenida Circunvalación de El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y que tal hecho consta en un documento privado que acompañó marcado “B”, el cual opuso a la demandada para su reconocimiento.
Que el inmueble arrendado le pertenece al demandante según consta en un título supletorio que fue protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1979 por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 36, folio 195 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 10. Acompañó, marcada “C”, copia simple de dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló:
1. El canon de arrendamiento en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida da derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata “…por resolución o de cumplimiento de contrato...” (cláusula segunda)
2. Que la duración del contrato se estableció en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de marzo de 2001; plazo prorrogable por períodos iguales, siempre de plazo fijo, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento “…del plazo fijo o de una de las prórrogas del contrato y de no hacerlo, se considerará automáticamente prorrogado…” (cláusula cuarta)
3. Que desde el mes de noviembre de 2003 ambas partes acordaron en forma verbal aumentar el canon de arrendamiento a Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000).
4. Que el contrato se prorrogó el 1° de marzo de 2006 “…por un año más, a vencerse el día 01 de marzo de 2007 y en consecuencia, es un contrato a tiempo determinado…”.
5. Que la arrendataria se obligó a pagar “…los gastos por el uso y consumo de todos los servicios públicos y privados del inmueble, tales como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, gas y cualquier servicio prestado al inmueble…” y a entregar el inmueble solvente de tales pagos, al finalizar el contrato.
6. Que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006; monto este que alcanza la suma de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.350.000,oo); no obstante las diligencias efectuadas para lograr el pago de lo adeudado.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.266 del Código Civil y en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
1.3 Petitorio.
El actor demandó a la accionada para que conviniera en, o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a:
1. Resolver el contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambos en fecha 1° de marzo de 2001;
2. Entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, totalmente desocupado de personas y bienes;
3. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2006, a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) cada uno “…y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento…”;
4. Pagar la suma de veintidós mil Bolívares (Bs.22.000,oo) exactos en concepto de intereses moratorios causados por la insolvencia, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y calculados al día 05 de julio de 2006 y también a pagar los intereses “…por vencerse hasta la desocupación definitiva del inmueble, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte…”
5. Entregar totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados tales como: electricidad, gas, agua, así como cualquier otro servicio de que goce el inmueble;
6. Pagar las costas procesales y
7. Que el Juez ordene la corrección monetaria de las cantidades que deba pagar la demandada, mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, el demandante solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que se acordare el depósito del mismo en la persona de su representado, por ser su propietario. Acompañó copia simple del documento de propiedad, marcada “C”.
Estimó la demanda en cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), “…resultado de multiplicar los tres meses que adeuda más los siete meses que faltan por vencerse…”.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 13 de octubre de 2006 los Abogados Marcos Lezama Gotopo y Josefina Correa Conde, en su carácter de apoderados de la parte accionada contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que su representada es arrendataria del inmueble desde el día 30 de mayo de 1988 “…aproximadamente DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES…” del inmueble identificado en el libelo.
• Que el canon de arrendamiento “…se estipuló para el comienzo del contrato por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo)…” y que actualmente es de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales.
• Que se ha hecho cargo de todos los gastos ordinarios y extraordinarios para el buen funcionamiento del inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, como “…una verdadera (Sic) Pater Familias…”
• Que su representada ha cumplido cabalmente con el pago del canon “…como lo demostramos con las consignaciones que efectuamos ante el tribunal que usted representa…”
• Que no puede el arrendador “…caprichosamente porque necesite el inmueble para enajenarlo u otro objeto, valerse de artimañas o argumentos malévolos, para rechazar el pago de nuestra representada, sin tomar en consideración la buena fe [de la demandada], incoando una Demanda en forma temeraria e injusta…”.
• Que el arrendador debió ofrecerle el inmueble en venta a su arrendataria, conforme a lo establecido en los artículos 42, 44 y 45 de la Ley de Alquileres (sic).
• Que el demandante actúa de mala fe al señalar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.
• Que no existe incumplimiento alguno, pues dichos pagos fueron efectuados mediante las consignaciones hechas ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Que cuando su representada se dirigió a la morada del arrendador a pagar el mes de mayo de 2006, este se negó a recibir el pago porque “…iba a recibir una llamada por parte de sus abogados…” visto lo cual, preocupada, se dirigió al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que era el distribuidor para esa fecha -09 de junio de 2006- y consignó el pago mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,oo).
• Que el 13 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry remitió las actuaciones al Juzgado Primero de dichos Municipios, quien tardó quince (15) días para darle curso a la consignación hecha debido a que “…la secretaria manifestó que había un Inspector de Tribunales y había retraso en todos los trámites…”.
• Que el día 04 de julio de 2006 fue notificado de la consignación de pago el ciudadano José Miguel Pérez Hernández y que el alguacil dejó constancia de “…que unas ciudadanas no quisieron recibirle dicha notificación dejando una copia en el buzón del correo del inmueble del Arrendador…”
• Alegaron también que posteriormente “…en fecha 06 de Julio nuestra representada consigno (sic) el canon correspondiente al mes de Junio, luego en fecha 07 de Agosto el canon correspondiente al mes de Julio, luego el día 05 de Septiembre la correspondiente al mes de Agosto y posteriormente el día 06 de Octubre el canon correspondiente al mes de Septiembre que se hace mediante depósito bancario en la Oficina bancaria de BANFOANDES, en la cuenta de ahorros No. 00614100010009595 y que corresponde a la cuenta signada al arrendador…”
Los apoderados de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron expresamente los puntos siguientes:
- “…lo expuesto por los Demandantes apoderados en el libelo de la demanda a lo que se refiere lo expuesto al Primer punto, cuando hacen referencia al documento Privado marcado con la letra “B” que se refiere al Contrato de Arrendamiento…”; es decir, negaron que la relación arrendaticia haya comenzado el 1° de marzo de 2001.
- Que el canon de arrendamiento haya sido fijado contractualmente en trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y que la falta de pago de una mensualidad vencida dé derecho al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado “…por vía de resolución o de cumplimiento de contrato…”
- Que la duración del contrato haya sido establecida en un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de marzo del 2001; que dicho plazo sea prorrogable por periodos iguales y fijos, y que si una de las partes no manifiesta por escrito a la otra con, por lo menos, treinta días de anticipación al vencimiento su deseo de no prorrogarlo, el contrato se considerará automáticamente prorrogado (Cláusula cuarta del contrato).
- Que el contrato sea a tiempo determinado, y que se haya prorrogado el 1° de marzo de 2006, por lo que su vencimiento sea el 1° de marzo de 2007.
- Que la arrendataria deba pagar todos los servicios públicos tales como agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, gas y cualquier servicio prestado al inmueble y que deba entregar el inmueble solvente en estos pagos al finalizar el contrato (Cláusula décima quinta del contrato).
- Que en el mes de noviembre de 2003 las partes hayan acordado verbalmente aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) mensuales.
- Que su representada se encuentre insolvente en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2006 y que la deuda total llegue a la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) y que su representada no haya consignado judicialmente el pago.
- El fundamento legal de la demanda.
- Que las partes hayan convenido en que la falta de pago de una mensualidad vencida dará derecho al arrendador a considerar la obligación como de plazo vencido (cláusula segunda del contrato).
- Las conclusiones expresadas en el libelo.
- Negaron, rechazaron y contradijeron “…todo lo expresado en el PETITORIO…”.
Por último, interpusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido argumentaron que como la accionante dirigió su pretensión contra la demandada; pero la identificó con un número de cédula distinto al suyo, resulta procedente el alegato de ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye (Ordinal 4°). También, alegaron el defecto de forma de la demanda y señalaron la “imprecisión” en la misma por cuanto la cédula de identidad de la accionada es 5.279.888 “…( y no 5.279.886 como aparece en la demanda y los demás autos que cursan en el expediente) dejándose ver claramente que existe un DEFECTO DE FORMA y una ILEGITIMIDAD de ella [la demandada] quien es la persona citada en el presente juicio, que afecta el proceso en cuestión, dejando en total indefensión a la accionada, ya que se incoa una demanda en su contra sin que conste en autos su total indefensión…”
Y en igual sentido, alegaron que a la accionada se le demandó “…por un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO inserto exactamente al folio siete (7) (…) en el folio ocho (8) y vuelto del mismo, donde igualmente contiene su identificación conjuntamente con la del arrendador y otra persona no firmante donde se evidencia claramente la enmendadura hecha en el contrato de arrendamiento…” (Ordinal 6°).
En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó:
a) El contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora “…por estar viciado en forma y contenido…”;
b) Las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “…y que corresponden a los autos de fecha 13 de Junio del 2006, 09 de Junio del año 2006 y 14 de Junio del 2006” y
c) El “…auto de emplazamiento…” de fecha 13 de Julio de 2006, “…donde se emplaza a la ciudadana IRIS LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. 5.279.886…”
En fecha 18 de octubre de 2006 los apoderados de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del código adjetivo y, a la vez, subsanaron el defecto de forma en la demanda que les fue opuesto como cuestión previa, previsto en el ordinal 6° ejusdem.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Documental: Un contrato privado como prueba única de las obligaciones contraídas por ambas partes contratantes.
3) Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió el efecto de las copias certificadas que consignó su contraparte en el cuaderno de medidas, y contentivas del expediente de consignación de pensiones de arrendamiento realizados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Pruebas de la parte demandada:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto a los alegatos vertidos en la contestación, las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento; el escrito de petición de medida cautelar innominada y otros anexos del cuaderno de medidas.
2) Documentales:
- Marcado “A”, un recibo de pago correspondiente al día 30 de mayo de 1988, por 3.500 Bolívares (1er pago de canon, para probar duración del convenio).
- Marcado “B”, un contrato de arrendamiento que “…nunca llegó a firmarse…”.
- Marcada “C”, copia simple de transacción judicial ofrecida a su representada “…la cual no fue posible dadas las condiciones leoninas en que estaba redactado el mismo, comprobándose la mala fe a la hora de celebrar la transacción…”
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 07 de noviembre de 2006 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandada en los términos siguientes:
Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de las cuestiones previas opuestas; de la contestación dada a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes el Juzgador de la recurrida se pronunció:
1. Con relación al contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes afirmó que aún cuando el convenio carece de fecha de otorgamiento en él se denotan las mismas partes que intervienen en la litis, quienes convinieron en la cláusula cuarta que
…El plazo de duración del presente contrato, es de UN (1) [AÑO] FIJO, contado a partir del día primero (01) de MARZO DE 2001. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos iguales siempre de plazo fijo, a menos que una de [las] partes manifestare a la otra, por escrito y por lo menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento [de]l plazo fijo aquí estipulado o de una de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo, caso de no hacerlo, se considerará automáticamente prorrogando el contrato…”. De manera que “…al no constar en el íter procesal, notificación alguna que manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato es de entenderse que la naturaleza de la convención Arrendaticia siempre ha sido a tiempo determinado (…) siendo susceptible de la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento aquí incoada”.
2. Sobre la oposición a la medida de secuestro expuso que:
“…la abogado en ejercicio JOSEFINA CORREA CONDE, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha, Diez (10) de Octubre del presente año, ratificó su escrito que riela a los folios 6, 7 y 8 sobre la oposición de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) (…). Según el calendario judicial llevados para tal efecto, le correspondía oponerse, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), siendo a todas luces EXTEMPORÁNEA y así se decide”.
3. Sobre las cuestiones previas opuestas consideró que “…fueron debidamente subsanadas en su oportunidad legal correspondiente, por la parte actora mediante escrito que riela a los folios 65 y 66, de estas actuaciones”.
4. Sobre la insolvencia de la demandada; expresó que:
- Se evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el expediente N° 623-06, (…) que la ciudadana IRIS COROMOTO LEZAMA GOTOPO, consigna el canon de arrendamiento del mes de MAYO [de] 2006, mediante un cheque de Gerencia No. 22005589, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); en tal sentido, (…) se extrae que una vez el ciudadano o ciudadana acude al Juzgado Distribuidor, accede a la justicia (…), [y] produce efectos jurídicos, en este contexto (…), la consignación del pago efectuado en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno (folio 28 del Cuaderno de Medidas) del mes de MAYO 2006, es oportuna y válida (Negritas de esta Alzada).
- En la “…secuencia de los meses de JUNIO y JULIO 2006, alegados como insolventes por los actores, tenemos que el mes del canon de JUNIO 2006, fue efectuado, en fecha 06 de Julio de 2006, (Folio 35 del Cuaderno de Medidas), el mes de JULIO 2006, consignado en fecha 07 de Agosto de 2006 (folio 40 del Cuaderno de Medidas). Así las cosas, es necesario para este Juzgado de causa, señalar el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”; con lo cual concluyó que “…la arrendataria de autos, está en el deber de efectuar sus pagos de los cánones de arrendamientos por la mensualidad vencida…”
- Al “…efectuar el pago del mes de MAYO 2006, el Trece (13) de junio de 2006, (…) el mes de Junio 2006, el Seis (06) de Julio de 2006, el mes de Julio 2006, el Siete de Agosto de 2006 (…) fueron consignados los meses imputados como insolvente en el libelo (…), por lo que esta instancia judicial declara solvente a la demandada de autos-arrendataria, al haber demostrado el [hecho] extintivo de su obligación como lo pauta el Artículo 1354 del Código Civil y el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se declara…”
En consecuencia de esa declaratoria, el Juzgador de la recurrida
“…les otorga valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis al escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad procesal (…), a las copias certificadas insertas a los folios 25 al 56 del Cuaderno de Medidas (….). Igual suerte corren los instrumentos de los folios 5 al 13 (…)” [y desecha] del proceso no otorgándosele valor probatorio: 1) A las solicitudes de las consignaciones de arrendamiento (…) que constan del folio del (Sic) 14 al 26. 2) A los escritos y diligencias y pruebas (…) que se encuentran a los folios 32 al 35, 65, 66, 69 al 71, 76 al 80, 83, 84. Y, así se decide”.
Por ello, el a quo declaró SIN LUGAR la demanda, suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble y condenó a la accionante al pago de las costas de ley.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 10 de octubre de 2006 la parte demandada presentó escrito de oposición contra la medida de secuestro que fue decretada por el a quo en fecha 1° de agosto de 2006. Al respecto, este Tribunal en funciones de Alzada acoge plenamente el criterio expresado por el a quo y en consecuencia considera que cuando la demandada se dio “…por citada en el juicio, tal como lo hizo en forma tácita en la mencionada diligencia del Diez (10) de Octubre del cursivo año…” debió oponerse a la medida cautelar “…según el calendario judicial llevados (Sic) para tal efecto (…) en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006)”, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Por ello, la oposición a la cautelar acordada que intentó la demandada de autos en fecha 10 de octubre de 2006 es extemporánea por anticipada. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia y la solución dada por el fallo recurrido, pasa esta Alzada a pronunciarse en el caso examinado con fundamento en los siguientes razonamientos:
1
Con relación a las cuestiones previas que fueron opuestas en el curso del proceso sustanciado en primera instancia, esta Alzada ratifica lo dispuesto en el fallo recurrido por cuanto se observa que la ilegitimidad alegada en la persona citada como representante de la demandada (ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C.) es un supuesto de imposible cumplimiento en el caso bajo examen. En efecto, los Abogados Marcos Lezama Gotopo y Josefina Correa Conde, Inpreabogado 86.261 y 79.247 respectivamente, no fueron citados por el a quo en nombre de la ciudadana Iris Lezama sino que fueron ellos, por sí mismos, quienes dieron por citada a su representada en forma tácita cuando consignaron un escrito en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 38 y 39) mediante el cual hicieron valer el poder especial que la accionada les confirió por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el día 6 de octubre de 2006 y que quedó anotado bajo el N° 69, del tomo 145 de los libros de autenticaciones que lleva dicho ente. Poder este que, una vez examinado, comprueba esta Alzada su legalidad y eficacia para constituir en apoderados judiciales de su otorgante -la ciudadana Iris Lezama, parte demandada- a los mencionados Abogados. En consecuencia, establece este Juzgador de la segunda instancia que la cuestión previa fue opuesta en forma infundada y, por tal motivo, debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Respecto de la cuestión previa de defecto de forma en la demanda (ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C.) que fue opuesta por la parte demandada, este Tribunal en funciones de Alzada ratifica el dictamen de la recurrida con relación a dicho punto, en virtud de que analizado como ha sido el escrito de fecha 18 de octubre de 2006 presentado por la parte actora, concluye que efectivamente fue subsanado el defecto alegado ya que en dicho escrito fue corregido el número de cédula de la ciudadana Iris Lezama y, en consecuencia, fue solventado el error material denunciado por la accionada. Por tal motivo la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y así se declara.
2
Con relación al mérito de la controversia examinada esta Alzada debe analizar en primer término la naturaleza del convenio celebrado. Del examen del contrato que fue acompañado por la parte actora observa quien decide que el mismo es un documento privado que en tal carácter le fue opuesto a la parte demandada quien no lo desconoció, sino que se limitó a impugnarlo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…por estar viciado en forma y contenido…”. Conforme a la ley, la vía pertinente para atacar dicho instrumento era la del desconocimiento de su contenido y firma o la del desconocimiento de la firma tan solo en la oportunidad de contestar la demanda, en los términos previstos por el artículo 444 ejusdem. Y al no haberlo hecho, esto trae como consecuencia jurídico procesal que dicho contrato se tiene como reconocido por la accionada. En tal sentido los alegatos del demandante referidas al canon convenido y a la forma de pago de las pensiones de arrendamiento se dan por plenamente comprobadas con las correspondientes cláusulas del contrato escrito reconocido.
Por otra parte, la fecha de inicio de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada, es decir el día 30 de mayo de 1988 quedó comprobada con el recibo de pago, marcado “A” que riela al folio 76 del expediente y que corresponde a “…quince días de alquiler…”; el cual se tiene como reconocido por la parte demandante por cuanto le fue opuesto no fue desconocido por ella en su oportunidad, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue reconocido original del inmueble identificado en el libelo.
Con respecto a los alegatos de la parte demandada referidos a las condiciones contenidas en un proyectado contrato de arrendamiento, así como los términos de una supuesta transacción, y pretendidamente demostrados con las copias simples marcadas “B” y “C”; esta Alzada niega todo valor probatorio a las mismas ya que carecen de firma que permita atribuirles autoría alguna, son anónimos y en consecuencia no valen como documentos. Así se decide.
En este sentido y visto que de los términos en que contestó la demanda la parte accionada se desprende que reconoció tanto su condición de arrendataria del inmueble descrito como la condición de arrendador del demandante, ciudadano José Miguel Hernández; aunado al hecho de que los términos y condiciones del contrato fueron reconocidos conforme al artículo 444 tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, esta Alzada considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Juzgador en funciones de Alzada determina entonces que la controversia sometida a su examen se resume en que la parte demandante solicitó la resolución del contrato y para ello alegó la insolvencia de la demandada en el pago del arrendamiento; mientras que, a su vez, la accionada adujo que sí pagó y en tal sentido consignó documentos que -a su juicio- comprueban tal aserto. De tal manera que el objeto de la controversia consiste en determinar si el pago de las pensiones de arrendamiento realizado por la arrendataria demandada tuvo o no el efecto liberador que ella alega.
Ahora bien, del examen de los elementos de prueba que constan en autos y de su valoración por esta Alzada conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil quien decide llega a la conclusión de que debe rechazar los razonamientos efectuados por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, debe revocar la decisión proferida en primera instancia por las razones siguientes:
Primera: Quien aquí decide reconoce el valor de documentos públicos que tienen las constancias de consignación arrendaticia que la parte actora acompañó con su libelo (folios 14 al 25), ya que se trata de documentos que fueron suscritos por un funcionario del Estado (Juez y Secretario de los Tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua) con competencia para dar fe de los hechos a que hacen referencia y en las fechas en que fueron suscritos, y por cuanto no fueron tachados de falsedad por su contraparte; es decir, queda plenamente demostrado para esta Alzada que para los días 09, 13 y 14 de junio de 2006 no existen registros de pagos de pensiones de arrendamiento realizados por la ciudadana Iris Lezama a favor del ciudadano José Miguel Pérez Hernández en los Juzgados Segundo, Primero y Tercero respectivamente de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Por otra parte, también consta en autos (folios 25 al 57, ambos inclusive del cuaderno de medidas) copia certificada de documento público representado por el expediente de consignación de pagos de pensiones de arrendamiento llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signado 623-06 de su nomenclatura interna, mismas que al no haber sido impugnadas ni tachadas en forma alguna de derecho por la parte actora, demuestran que la arrendataria demandada en la presente causa consignó a favor de su arrendador por el antes mencionado Tribunal los siguientes pagos: La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,oo) en fecha 27 de junio de 2006; cuatrocientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,oo) en fecha 06 de julio de 2006; cuatrocientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,oo) en fecha 07 de agosto de 2006; cuatrocientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,oo) en fecha 06 de septiembre de 2006 y cuatrocientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,oo) en fecha 06 de octubre de 2006.
Ahora bien, respecto del alegato de la actora referido a la insolvencia de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2006, este Tribunal observa que conforme a lo pactado por los contratantes en la cláusula segunda de su convenio locativo:
“El canon de arrendamiento, es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL MIL (Sic) BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que “LA ARRENDATARIA” pagará puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerar la obligación como de plazo vencido y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, por vía de resolución o de cumplimiento de contrato”.(Subrayado de la Alzada)
Con lo que se evidencia palmariamente que la voluntad de las partes fue que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y no por mensualidades vencidas, como erróneamente lo interpretó el a quo y que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida daría derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado por vía de resolución o de cumplimiento de contrato. Ello, aunado a la afirmación hecha por la representación judicial de la parte demanda en su contestación cuando afirmó que “(…) cuando nuestra representada se dirige a la morada del arrendador a realizar el pago mensual del mes de Mayo del 2.006, este le manifiesta no querer recibir el pago (…) [por lo que] se dirige al tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry quien para esa fecha era el distribuidor, exactamente en fecha 09 de Junio del año 2006, y (…) hace [la consignación] mediante un cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo)(…)”, demuestra claramente el incumplimiento de la parte demandada de la forma de pago acordada en el convenio.
Prevé el artículo 1.159 del Código Civil prescribe que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos no pueden ser revocados si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De tal manera que en materia contractual rigen los principios de autonomía de la voluntad y de intangibilidad del contrato en cuanto homologan la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por ello, al aplicar el contenido de la norma en referencia al caso bajo examen, y siendo que conforme a lo pactado por las partes la arrendataria debía pagar las pensiones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, esta Alzada considera que la oportunidad para efectuar las consignaciones arrendaticias principiaba una vez vencida la mensualidad, es decir, el día 6 de cada mes; y su vencimiento ocurría el día 21 del mismo mes. En tal sentido, y con el objeto de cumplir lo pactado en el contrato, la arrendataria debió consignar el pago del canon correspondiente al mes de mayo de 2006, antes del día 21 de mayo de 2006; el correspondiente al mes de junio de 2006, antes del día 21 de junio de 2006 y el pago correspondiente al mes de julio de 2006, antes del día 21 de julio de 2006; por lo que una vez analizadas las copias certificadas del expediente de consignación de pagos que fueron ofrecidas por la parte demandada –y que fueron acertadamente valoradas por el a quo, quien les confirió pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil- esta Alzada arriba a la conclusión de que tales pagos fueron realizados en forma extemporánea por retardada y en consecuencia no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada. En tal virtud queda demostrada así la insolvencia de la arrendataria. Así se decide.
A mayor abundamiento, se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo consignar dicho pago por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que para esta Alzada rechaza el razonamiento formulado por el a quo quien interpretó erróneamente esta última disposición al conferir valor liberatorio a los pagos extemporáneos por retardados que efectuó la arrendataria y parte demandada en esta causa. Así, este Juzgador en funciones de Alzada considera que el Juzgado de la recurrida erró al considerar válido el pago de las consignaciones arrendaticias examinadas y en considerar demostrada la solvencia de la demandada; puesto que del análisis del acervo probatorio se evidencia la extemporaneidad de los mismos, por lo que concluye que la demanda intentada por el ciudadano José Miguel Pérez Hernández debe prosperar. Así se decide.
Como efecto de la anterior declaración resulta procedente declarar entonces la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes en fecha 1° de marzo de 2.001 y en consecuencia extinguidas las obligaciones contraídas, por lo que en igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata del inmueble que le fue dado en arrendamiento así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.006 y las correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2.006; enero a diciembre de 2.007 y de enero de 2.008 hasta Junio de 2.008 y las correspondientes a los mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Trescientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo) cada una.
Igualmente se hace procedente condenar a la demandada al pago de los intereses de mora por la falta de pago a su vencimiento, de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el articulo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde la fecha de su exigibilidad, el día 06 de Mayo de 2006, hasta la desocupación definitiva del inmueble y a la corrección monetaria solicitada. Así se establece.
En atención a la facultad revisora de esta alzada, se advierte que el Juez de Municipio a quien correspondió el conocimiento de esta causa dictó sentencia definitiva que abrazó el juicio principal y la medida cautelar decretada con ocasión del proceso. Ha sido criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República el la incidencia cautelar se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto y que esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva, ya que lo contrario deviene en subversión del proceso al infringir los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le exhorta a mantener el orden procesal para sustanciar y decidir por separado las medidas cautelares que en lo adelante tramite, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de ambas partes al debido proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
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