REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: GLADYS LOURDES IBARRA DE RENGIFO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 13.435.
Maracay, 27 de octubre de 2.008.-
198º y 149º
Vista la demanda que antecede interpuesta por la ciudadana GLADYS LOURDES IBARRA DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.398.983, y de este domicilio, quien solicitó por ante este Tribunal la rectificación de su acta de matrimonio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. La mencionada acta de matrimonio corre inserta por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el N° 151, del año 1.975. Se incurrió en el error de asentar incorrectamente el número de cédula de la ciudadana supra, pues siendo su número de cédula …"4.398.983”…, se asentó… 4.398.938”. Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua donde aparece el error denunciado, asimismo copia fotostática de la cédula de identidad. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentos, pues merece plena fe, hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente. Ahora bien, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado quien decide estima que no se amerita la tramitación de un juicio de rectificación de acta de matrimonio,
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