REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: RAQUEL SOTILLO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.263.564.
Apoderados Judiciales: HECTOR LUIS ALFARO ORTIZ y MARIO TOVAR BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.694 y 5.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.206.149.
Apoderados Judiciales: ANA YANSY MIJARES y CARLO CUTICCHIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.196 y 24.205, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE Nº: 6441
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por retracto legal interpuesta en fecha 14 de julio de 1997 por la ciudadana RAQUEL SOTILLO, debidamente asistida por los abogados HECTOR ALFARO y MARIO TOVAR, contra la ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA.
En fecha 30 de julio de 1997, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 20 de octubre de 1997, el alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas y manifestó la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 1998, comparecieron los abogados ANA YANSY MIJARES y CARLOS CUTICCHIA BARRERA, con el carácter de apoderados de la demandada y a los efectos consignaron documento poder debidamente autenticado.
En fecha 06 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 27 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por su parte, el actor consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 1998.
En fecha 18 de Mayo de 1998, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 22 de Mayo de 1998, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de Junio de 1998, rindió declaración la testigo MARIA AUXILIADORA RIVAS GIMENEZ. Por su parte la testigo CARMEN DARIA LANDAETA lo hizo en fecha 15 de Julio de 1998.
En fecha 14 de Agosto de 1998, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 04 de Agosto de 2000, el Juez Efrén Zerpa Naranjo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2002, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Consta en autos que la última de las notificaciones se materializó en fecha 10 de Mayo de 2002.
Seguidamente la parte demandada presentó una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, ciudadana RAQUEL SOTILLO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.263.564, contra la ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.149, es de retracto legal. Siendo menester pronunciarse primeramente este Juzgador respecto a la defensa de fondo opuesta consistente en la caducidad de la acción, para en caso que esta sea improcedente pasar a pronunciarse sobre el fondo.
III
DEL PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Consta en autos que la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, alego la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la caducidad de la acción establecida en la Ley, puesto que, para el momento de la notificación que se le efectuará a la arrendataria, se le dio un plazo de nueve (09) días para su aceptación o no, se le fijó un lugar donde debía realizarla y esta no dio contestación alguna a la oferta, no se trasladó nunca para efectuar la participación respectiva, por lo que, el término de aceptación o no a la oferta se le venció, y mi representada que si cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, queda en libertad de poder venderle a cualquier tercero(…)”
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, es preciso para este Juzgador analizar la mencionada defensa perentoria. En este sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas(…)
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: … omisis…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Por lo que, la defensa opuesta se encuentra establecida legalmente como una cuestión previa que puede ser opuesta como defensa de fondo para ser decidida en punto previo en la sentencia de mérito.
Ahora bien, es preciso aclarar que la presente causa fue instaurada en el año de 1997 y el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue sancionado en fecha 21 de Octubre de 1999, entrandro en vigencia el 1 de Enero de 2000, por lo que no puede aplicarse al caso subjudice la normativa hoy vigente, sino que resulta aplicable la normativa contenida en el Decreto legislativo sobre Desalojo de Viviendas, Decreto 513 del año 1971 y las previsiones del Código Civil. Así las cosas, dispone el artículo 1547 del Código Civil que:
“(…)No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. (Negrillas Nuestras)
Por lo que, de la revisión de la presente causa se evidencia que en el cuaderno separado de medidas cursa solicitud de notificación N° 5645 realizada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue trasladado en fecha 22 de Mayo de 1997 a la Avenida Miranda Este, N° 51, Edificio Braiz, apartamento N° 12, Maracay, Estado Aragua y encontrándose presente la ciudadana RAQUEL SOTILLO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.564, fue notificada de la oferta de venta, indicándose con claridad el precio de la misma y las condiciones contractuales, todo lo cual consta en acta de notificación que se valora como documento público al haber sido levantada por un Juez en el ejercicio de sus funciones con las solemnidades legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.
De tal forma, que a partir de dicha fecha comenzaron a transcurrir los nueve (09) días a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, para que la arrendataria ciudadana RAQUEL SOTILLO MENESES, diera su respuesta por escrito; y es el caso que dicha ciudadana realizó solicitud de notificación que se le asignó el N° 5673 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue trasladado en fecha 04 de Junio de 1997 al Centro de Oficinas Uno, piso 1, Oficina N° 2, ubicado en la calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua, dejando dicho Juzgado constancia que la oficina se encontraba cerrada, razón por la cual no se pudo materializar la notificación, todo lo cual consta en acta de notificación que se valora como documento público al haber sido levantada por un Juez en el ejercicio de sus funciones con las solemnidades legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Evidenciándose que el referido Juzgado fue trasladado al Centro de Oficinas Uno, piso 1, Oficina N° 2, ubicado en la calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua y la dirección en que la arrendataria debía notificar su voluntad de comprar el inmueble era en el Centro de Oficinas Uno, piso 1, Oficina N° 11, ubicada en la calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua, por lo que el tribunal fue trasladado a una dirección distinta del lugar en que debía materializarse la notificación, a lo que se le suma el hecho que no se pudo llevar a cabo la misma, ni se dejó constancia de que alguien atendiese el llamado, por lo que se entiende que dicha notificación no surtió efectos legales. Y así se valora, aprecia y declara.
Así las cosas, no constando en autos ninguna otra prueba que pretenda demostrar la notificación del vendedor de la aceptación de la oferta por parte de la arrendataria, resulta forzoso para este juzgador concluir que caducó el lapso de nueve días a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, sin que dentro del mismo la arrendataria hiciera uso de su derecho al retracto legal, por lo que ha de prosperar la defensa perentoria de fondo consistente en la caducidad de la acción. Y así se declara.
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