REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
Vistas las diligencias suscritas por el apoderado judicial la parte querellante, Abogado Aníbal Zerpa León, Inpreabogado N° 49.637 en fechas 31 de marzo y 08 de abril de 2008, por las cuales solicita la admisión de las pruebas por él promovidas; así como también las diligencias suscritas en fechas 1° de marzo y 1° de abril del presente año 2008 por el Abogado Luís Arcia, Inpreabogado N° 49.226 en su carácter de apoderado judicial de los Terceros llamados a la causa, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que los Terceros llamados a la causa se dieron por citados mediante diligencias de fecha 19 de noviembre de 2007, lo cual implica que el lapso de tres (3) días para contestar la cita correspondían a los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2007, misma que se produjo, oportunamente por dichos terceros en fecha 22 de noviembre de 2007. En consecuencia la causa quedó abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a éste (el 23). Ahora bien, consta que la parte querellada promovió sus pruebas en fecha 12 de junio de 2007 (folios 196 al 199) y que la parte querellante hizo lo propio el 29 de noviembre de 2007 (folios 459 al 462, ambos inclusive), por lo que este Tribunal, a los fines de determinar si lo fueron en tiempo útil, y haciendo uso de la notoriedad judicial, constata que los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción probatoria transcurridos a partir del día 22 de noviembre de 2007 (exclusive) en este Juzgado son los siguientes: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre de 2007 y los días 3, 4, 5 y 6 del mes de diciembre de 2007. Por ello, se determina que las pruebas ofrecidas por la parte querellante en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente. Consta igualmente en autos (folios 466 y 467) que en fecha 09 de marzo de 2008 el apoderado de los Terceros se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2007. Dicha impugnación trae como consecuencia el deber del Tribunal de admitir o no las probanzas ofrecidas conforme lo dispone la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil cuando afirma “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. No obstante ello, dicho pronunciamiento se vio dificultado en su oportunidad por la concurrencia de factores tales como el exceso de trabajo, las repetidas solicitudes de ambas partes para examinar el expediente y la reiterada consignación de diligencias por ellas.
Con referencia a este punto señala la Doctrina nacional que en el auto de admisión o de negativa de las pruebas es en donde se materializa “…el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pp. 376 y 377) por lo que, siempre que haya habido oposición por la contraparte, el Tribunal debe emitir el correspondiente auto o providencia que resuelva exclusivamente dicha cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas.
Por otra parte, ordena el artículo 206 del Código de procedimiento Civil que:
“-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, una vez detectada dicha falta, quien aquí decide, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado con la omisión en referencia, y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
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