REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°

SOLICITANTES: YULEIS JULIETA RIOS NIEVES
JHON HAROLD HEREZ RANGEL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: N° 12.549


En fecha 02 de octubre de 2007, los ciudadanos YULEIS JULIETA RIOS NIEVES y JHON HAROLD HEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.227.387 y V-15.744.977, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SORAYA PADRINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 37.205, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de octubre 2008, los ciudadanos YULEIS JULIETA RIOS NIEVES y JHON HAROLD HEREZ RANGEL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Soraya Padrino, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: YULEIS JULIETA RIOS NIEVES y JHON HAROLD HEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.227.387 y V-15.744.977, respectivamente, es procedente conforme a derecho.

SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el 18 de octubre de 2007, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YULEIS JULIETA RIOS NIEVES y JHON HAROLD HEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-7.227.387 y V-15.744.977, respectivamente, hasta el día de hoy 31 de octubre de 2008, ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.