REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.


PARTE ACTORA: DOMINGO RAMON QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.277.579.
Apoderada Judicial: Roraima de Sánchez, inscrita en inpreabogado bajo el número 45.575.


PARTE DEMANDADA: AMADA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.477.552.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 11.628

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2.006, por el ciudadano DOMINGO RAMON QUILIMACO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roraima de Sánchez, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA, fundamentado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
A dicho libelo anexó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Director del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. 2) Copia simple de su cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 11 de enero de 2007, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se logró la citación personal de la demandada, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2007, compareció ante este Tribunal, el ciudadano DOMINGO QUILIMACO, asistido por la abogada en ejercicio Roraima Noguera, y solicitó se librara la boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de notificación correspondiente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda del demandado indicando que la notificación fue recibida por una ciudadana que indicó llamarse Briceida Medina, quien manifestó que recibiría la boleta y se la entregaría a la demandada AMADA JOSEFINA MEDINA.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 15 de enero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano DOMINGO QUILIMACO, asistido por la abogada Roraima de Sánchez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el segundo acto conciliatorio.

En fecha 29 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano DOMINGO QUILIMACO, asistido por la abogada Roraima de Sánchez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, fijándose así el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo únicamente la parte actora ciudadano DOMINGO QUILIMACO, asistido por la abogada Roraima Sánchez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 04 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, compareció ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO QUILIMACO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Roraima Sánchez, y consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles.
En esta misma fecha, el ciudadano DOMINGO QUILIMACO, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Roraima Sánchez.

En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 18 de abril de 2008, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar las deposiciones de los ciudadanos JORGE ESPINOZA y CARLOS JOSE GUTIERREZ propuestas por la parte actora, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto los ciudadanos supra no comparecieron ante este Juzgado.

En fecha 02 de mayo de 2008, compareció ante este Tribunal la apoderada actora, para solicitar al Juez fijare una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos.

En fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 23 de mayo de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JORGE RAMON ESPINOZA y CARLOS JOSE GUTIERREZ a rendir sus testimoniales respectivas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3o, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:

1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua con la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA, en fecha 01 de noviembre de 1989.

-Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Vicente, calle Acarigua, número 16 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

-Que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, fuertes discusiones, desacuerdos, falta de interés y de cariño, falta de compresión mutua.

-Que era una situación insostenible lo cual conllevo a que la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA abandonara el hogar desde hace más de 15 años.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge AMADA JOSEFINA MEDINA plenamente identificada, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que se refieren al Abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Director del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

-Copia simple de su cédula de identidad.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que la favoreciera.

2. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos JORGE ESPINOZA y CARLOS JOSE GUTIERREZ.

Por su parte, la demandada no compareció a promover prueba alguna que le favoreciera.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, fuertes discusiones, desacuerdos, falta de interés y de cariño, falta de compresión mutua, lo cual era una situación insostenible que conllevo a que la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA abandonara el hogar desde hace mas de 15 años.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

En cuanto a los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.


Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición del ciudadano Jorge Ramón Espinoza; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercera, cuarta y quinta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que entre los ciudadanos DOMINGO RAMON QUILIMACO y AMADA JOSEFINA MEDINA, surgieron graves problemas que hicieron imposible la vida en común. Contesto (Sic) Si, ellos discutían mucho y pelean, lo cual hizo imposible la vida entre ellos. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la señora AMADA JOSEFINA MEDINA, abandono voluntariamente a su conyugue (Sic) el ciudadano DOMINGO RAMON QUILIMACO, sin ninguna causa justificada. CONTESTO: Si ella abandono (Sic) a su esposo, sin ninguna causa justificada, el se portaba bien con ella y siempre estaba pendiente de ella. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA, ha regresado al domicilio conyugal y si sabe que los mismos procrearon hijos. Contestó: No ella no ha regresado a su hogar y no procrearon hijos (…)”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano Carlos José Gutiérrez; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas tercera, cuarta y quinta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…)TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que entre los ciudadanos DOMINGO RAMON QUILIMACO y AMADA JOSEFINA MEDINA, surgieron graves problemas que hicieron imposible la vida en común. Contestó: Si la señora no atendía al señor ya que ella se entrego a una religión y no le prestaba mucha atención al seño Domingo Quilimaco. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que la señora AMADA JOSEFINA MEDINA, abandono (Sic) voluntariamente a su conyugue (Sic) el ciudadano DOMINGO RAMON QUILIMACO, sin ninguna causa justificada. CONTESTO: si ella se fue sin causa justificada. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, Si sabe y le consta que la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA, ha regresado al domicilio conyugal y si sabe que los mismos procrearon hijos. Contestó: No ella no ha vuelto a su hogar hasta la presente fecha y no procrearon hijos (…)”

1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa y conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto por parte de su cónyuge AMADA JOSEFINA MEDINA, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2.- Que la parte actora no aportó a la causa ningún elemento probatorio que evidenciara que la demandada AMANDA JOSEFINA MEDINA incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
3.- Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba del abandono alegado en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora también fundamentó la presente demanda en la causal tercera del articulo 185 eiusdem referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero no aportó a la causa ningún elemento que evidenciara la existencia de hechos que se enmarquen en dicho precepto jurídico, este Juzgador se ve forzado a declarar la improcedencia de la causal tercera alegada por el actor. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DOMINGO RAMON QUILIMACO contra su cónyuge AMADA JOSEFINA MEDINA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano DOMINGO RAMON QUILIMACO con la ciudadana AMADA JOSEFINA MEDINA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 1989.

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis días (06) días del mes de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


EXP. Nº 11.628
RCP/AH/er




En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.