REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.281.565, y de este domicilio. Apoderada Judicial: ZORAIDA DURÁN DE TORRES, inpreabogado No. 22.158.


PARTE DEMANDADA: ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.388.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 11.785.

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2.006, por el ciudadano ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALINDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAYZA TORRES DURÁN, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 107.977, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.006 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 09 de marzo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 11 de mayo de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se logró la citación personal de la demandada Rosa Beatriz Santana Álvarez, negándose a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 01 de junio de 2.007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez, asistido por la abogada en ejercicio Doris Cedeño, inpreabogado N° 120.057, a solicitar se libre boleta de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2.007 este Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación a la demandada Rosa Beatriz Santana Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta ordenada.

En fecha 16 de julio de 2.007 el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda de la ciudadana Rosa Beatriz Santana Álvarez, indicando que la notificación fue recibida por la ciudadana antes mencionada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

En fecha 02 de octubre de 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez asistido por el abogado Gustavo Adolfo García, inscrito en el Inpreabogado N° 116.713. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 19 de noviembre de 2.007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez asistido por la abogada Zoraida Duran Jiménez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 26 de noviembre de 2.007 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal el ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez parte actora en el presente juicio asistido por la abogada Zoraida Durán, y expone que insiste en continuar con el juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2.007 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal el ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez, asistido por la abogada Zoraida Durán de Torres, y consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles.

En fecha 07 de diciembre de 2.007 el ciudadano Ennio Rafael Rodríguez Galíndez, confirió y otorgó poder APUD-ACTA a la abogada Zoraida Durán de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158.

En fecha 19 de diciembre de 2.007 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 16 de enero de 2.008 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.

En fecha 22 de enero de 2008, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Juan Ramón Paredes y Rigoberto Antonio Escaray Suárez a rendir sus testimoniales respectivas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, el 17 de enero de 1.976, por ante Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

-Que en los primeros años de la unión conyugal, la relación se desenvolvía en un clima armonioso, de atenciones mutuas, las cuales se desarrollaban con mucho afecto, pero desde hace varios años comenzaron a suscitarse dificultades y desatenciones por parte de la ciudadana Rosa Beatriz Santana Álvarez, hasta el punto de descuidar a su cónyuge de manera absoluta, no cumpliendo con las obligaciones de esposa en el hogar, haciéndose imposible la vida en común.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1.976.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JUAN RAMÓN PAREDES y RIGOBERTO ANTONIO ESCARAY SUÁREZ.
.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que en los primeros años de la unión conyugal, la relación se desenvolvía en un clima armonioso, de atenciones mutuas, las cuales se desarrollaban con mucho afecto, pero desde hace varios años comenzaron a suscitarse dificultades y desatenciones por parte de la ciudadana Rosa Beatriz Santana Álvarez, hasta el punto de descuidar a su cónyuge de manera absoluta, no cumpliendo con las obligaciones de esposa en el hogar, haciéndose imposible la vida en común.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición del ciudadano Juan Ramón Paredes, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, tercero y cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ Y ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ? Contestó: Sí los conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, no cumplía con sus obligaciones de esposa en el hogar, y si esto ocurría en presencia de vecinos, y familiares de los cónyuges anteriormente mencionados? Contestó: Sí, en una oportunidad el señor Ennio le estaba haciendo la observación a la señora Rosa, porque no atendía a los niños, y los quehaceres del hogar, estando yo presente en esta oportunidad CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contestó: Para ese entonces, yo era vecino de ellos, en campo alegre.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano Rigoberto Antonio Escaray Suárez; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas primera, tercera y cuarta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ Y ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ? Contestó: Sí hace veintidós (22) años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, no cumplía con sus obligaciones de esposa en el hogar, y si esto ocurría en presencia de vecinos, y familiares de los cónyuges anteriormente mencionados? Contestó: Sí, no lo atendía debidamente, él llegaba a su casa de las guardias y casi nunca la conseguía en la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contestó: Porque yo vivía cerca de ellos en Campo Alegre y algunas veces iba a su casa.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Rosa Beatriz Santana Álvarez mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.-Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por éste en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ contra su cónyuge ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano ENNIO RAFAEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ con la ciudadana ROSA BEATRIZ SANTANA ÁLVAREZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 1976, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 019, tomo “A”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete días (07) días del mes de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 11.785.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.