REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANA ELISA MORENO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.197.625, y de este domicilio. Apoderada Judicial: ZORAYA RAMÍREZ DE POZZO, inpreabogado No. 61.142
PARTE DEMANDADA:IVAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.621
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 11.896.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2.006, por la ciudadana ANA ELISA MORENO MONTESINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAYA RAMÍREZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 61.142, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano IVAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de abril de 2.007 la ciudadana Ana Elisa Moreno Montesinos, otorgó poder APUD-ACTA a la abogada ZORAYA RAMÍREZ DE POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142.
En fecha 15 de mayo de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 05 de junio de 2.007 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles del ciudadano IVAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de junio de 2.007 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragueño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.
En fecha 09 de julio de 2.007 compareció la abogada Zoraya Ramírez, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragueño.
En fecha 16 de julio de 2.007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada Zoraya Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2.007 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 107.908.
En fecha 18 de octubre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal abogada Zoraya Ramírez, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva citación a la defensora Ad Litem.
En fecha 12 de noviembre de 2.007 luego de la aceptación y juramentación de la defensora Ad Litem abogada MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de febrero de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Ana Elisa Moreno Montesinos asistida por la abogada Zoraya Ramírez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 11 de abril de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Ana Elisa Moreno Montesinos asistida por la abogada Zoraya Ramírez. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de abril de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal la ciudadana Ana Elisa Moreno Montesinos asistida por la abogada Zoraya Ramírez, e insiste en continuar con el juicio de divorcio.
En fecha 07 de mayo de 2.008 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal la abogada Zoraya Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 16 de mayo de 2.008 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2.008 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte demandante.
En fecha 02 de junio de 2.008 tuvo lugar la evacuación de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Dinorahk Calderón Dubrawski, Lilian Bravo de Díaz, Wendy Ortiz Díaz y Liana Romero Bravo. Asimismo se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de las ciudadanas Dinorahk Calderón Dubrawski y Wendy Ortiz Díaz.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alegó que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, el 07 de mayo de 2.004, por ante Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
-Que el primer año de matrimonio se desenvolvió dentro de una perfecta armonía, pero que hace ocho meses aproximadamente el ciudadano Iván José Jiménez Rodríguez comenzó a adoptar una conducta intolerable desatendiendo sus deberes conyugales, al punto de que en forma libre y espontánea se fue del hogar, abandonándolo sin dar explicación alguna hasta la presente fecha.
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2.004.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió las declaraciones de las ciudadanas: DINORAHK CALDERÓN DUBRAWSKI, LILIAN BRAVO DE DÍAZ, WENDY ORTIZ DÍAZ Y LIANA ROMERO BRAVO.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que el primer año de matrimonio se desenvolvió dentro de una perfecta armonía, pero que hace ocho meses aproximadamente el ciudadano Iván José Jiménez Rodríguez comenzó a adoptar una conducta intolerable desatendiendo sus deberes conyugales, al punto de que en forma libre y espontánea se fue del hogar, abandonándolo sin dar explicación alguna hasta la presente fecha.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
-Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA ELISA MORENO MONTESINOS E IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ, quienes figuran como parte accionante y accionada respectivamente en el presente juicio.
-Que el demandado abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa Ana Elisa Moreno, el día 05-04-2.006 siendo aproximadamente las seis (6:00 p.m.), y que al momento del abandono se llevó todas sus cosas personales.
-Que el demandado desde la fecha 05-04-2.006 no ha vuelto o regresado nunca más a la casa de su cónyuge Ana Elisa Moreno.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1. Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Iván José Jiménez Rodríguez mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2. Que el demandado no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANA ELISA MORENO MONTESINOS contra su cónyuge IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana ANA ELISA MORENO MONTESINOS con el ciudadano IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2004, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 145, tomo “B”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete días (07) días del mes de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 11.896.-
RCP/AH/D’Y.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El SECRETARIO.
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