REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005175
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintidós (22) de octubre del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, visto el escrito transaccional presentado por el abogado HUMBERTO DE JESÚS DAVILA VERA, inscrito en el IPSA bajo el número 30.165, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano: HUMBERTO GERARDO DÁVILA NIÑO, por la otra parte la abogada LIGIA ARANGUREN RINCÓN inscrito en el IPSA bajo el número 13.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A (CINEX), respectivamente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representada por el abogado anteriormente mencionado, representación ésta que se evidencia del poder que consta a los autos (folio: 14), de la pieza principal; de igual modo, corre inserto al (folio 33 al 36), instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que la misma tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron como un único y definitivo pago al ciudadano HUMBERTO GERARDO DÁVILA NIÑO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs F.2.500,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 357 de la presente causa, copia simple del cheque de gerencia signado con el número:00546093, a favor del ciudadano Dávila Niño Humberto Gerardo, girado contra el Banco Banesco, emitido a favor del ciudadano antes mencionado. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del mismo. Asimismo autoriza a la Secretaria titular a los fines de la certificación de las copias solicitadas por las partes, así como la devolución de las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que deberán consignar las partes interesadas las copias simples para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Juez
María Gabriela Theis
La Secretaria
Raybeth Parra