REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro días (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-003396
PARTE ACTORA: PLINIO ANTONIO LINDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.200.599.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO y FRANK PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 101.982 y 110.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIDER AUTO C.A, LIDER AUTO UNO C.A y AUTOMOTRIZ MABER, sociedad mercantiles de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 209, tomo7-B, la primera, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 499, tomo 63 Apro, la segunda, Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 12, tomo 227-A VIII Apro, la tercera


APODERADOS DE LA DEMANDADAS: ALBERTO J MELENA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.834.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito Transaccional presentado ante la oficina de recepción de documentos, previo a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, actor y demandada, ciudadano PLINIO LIENDO debidamente asistido por sus apoderados judiciales RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO y FRANK PALACIOS y por la empresa demandada el abogado ALBERTO J MELENA MEDINA, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el escrito Transaccional las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, el mismo cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado ALBERTO J MELENA MEDINA, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentra presente el actor debidamente asistido por sus apoderados en el cual señalan la su voluntad expresa para celebrar transacciones en su propio nombre en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el escrito Transaccional fue realizado con base a las deposiciones realizadas en la presente demanda, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que como se van a ser pagos fraccionados, una vez que conste en autos el ultimo pago, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2008.

EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.

Abog. TOMAS MEJIAS