REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-002581.
PARTE ACTORA: VICTOR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 18.203.527
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 123.640.
PARTE DEMANDADA: ORIS CENTRO DE SEGURIDAD C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 4-tomo 119-A Cto
APODERADO DE LA DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.647.
MOTIVO: TRANSACCION LABORAL.
Visto el acuerdo celebrado entre las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a través de la conciliación propuesta por quien suscribe, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado TEODORO ITIRAGO, el carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se señalan que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentra presente la representación judicial del actor el abogado ANTONIO MEDINA el cual teniendo facultad expresa como consta en Poder que le acredita, señala la voluntad expresa para realizar Transacciones en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el acuerdo celebrado ante el Juez se refleja por escrito y en el se señala la cantidad a cancelar por un monto de CUATOR MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( BSF 4.250), a través de un cheque de gerencia a nombre del trabajador girado en contra el Banco Banesco N° 042042009161, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el escrito ha sido levantada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veintiocho dias (28) días del mes de octubre de 2008.
EL JUEZ
Abg GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.
Abog. TOMAS MEJIAS.
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