REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 08-15244

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE ACTORA: ANTONIO LUÍS ORRO ENRIQUEZ, quien actúa en representación de sus hermanos EUGENIA VICTORIA ORRO SALAZAR y AGUSTIN ORRO ENRIQUEZ.

PARTE DEMANDADA: NAHIL OBDALIS HERNANDEZ DE ORRO


Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha Rendición de Cuentas, por el ciudadano ANTONIO LUÍS ORRO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.802, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos EUGENIA VICTORIA ORRO SALAZAR y AGUSTIN ORRO ENRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.338.379 y V-6.511.022 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.459, incoada contra la ciudadanas NAHIL OBDALIS HERNANDEZ DE ORRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506. Fundamentado la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal mediante auto le da entrada y en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, se ordenó proveer por auto separado, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En primer término es preciso revisar la normativa procesal existente en materia de rendición de cuentas, en este sentido disponen el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (negrillas adicionadas)

Es menester hacer énfasis en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que en relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ha realizado en los últimos años, toda vez que este artículo de forma taxativa ha señalado las causales en que debe basarse el juicio de cuentas, sosteniendo lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C. Expediente N° 04-0741 S. RH. N° 1184, en la que se expone:

“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma”.

“una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente sus cuentas…”

Como bien lo señala el artículo y la jurisprudencia antes trascritas se evidencia que en los juicios de rendición de cuentas es requisito que el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender. Dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial en el juicio ejecutivo.

Señala el artículo el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.


De tal manera que de la revisión de los acompañados al escrito libelar se constata que no consta en autos documento autentico donde se comprueba la obligación que tiene la ciudadana NAHIL OBDALIS HERNANDEZ DE ORRO de rendir las cuentas en los periodos señalados por el demandante.

Por su parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

Por otra parte este Juzgador evidencia que del documento poder cursante a los autos (folios 7 al 11), los ciudadanos AGUSTIN ORRO ENRIQUEZ y EUGENIA VICTORIA ORRO SALAZAR, les confieren poder general amplio en cuanto a derecho se refiere al ciudadano ANTONIO LUÍS ORRO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.802, les conceden amplias facultades de administración y de representación en juicios o demandas como si se tratase de un abogado, poderes éstos autenticados en fechas 21 y 27 de noviembre de 2007, por ante las Notarías Públicas de Turmero del Estado Aragua y de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en efecto con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, norma esta que es de eminente orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente.

Por lo que procedente es declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO LUÍS ORRO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.802, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos EUGENIA VICTORIA ORRO SALAZAR y AGUSTIN ORRO ENRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.338.379 y V-6.511.022 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.459, incoada contra la ciudadanas NAHIL OBDALIS HERNANDEZ DE ORRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506, por RENDICION DE CUENTAS, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO LUÍS ORRO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.220.802, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos EUGENIA VICTORIA ORRO SALAZAR y AGUSTIN ORRO ENRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.338.379 y V-6.511.022 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GABRIEL RIVAS MIER Y TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.459, incoada contra la ciudadanas NAHIL OBDALIS HERNANDEZ DE ORRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.882.506, por RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 673 y 166 ejusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 08-15244
EPT/Camilo/b.-