Siendo las 3:00 p.m., este Juzgador habiendo citado a todos los presentes para el pronunciamiento de la dispositiva del fallo, en lugar de hacerlo realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente juicio se inicia en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: TIBISAY DELGADO, YOADIMAR SANTA MARIA, MOSQUERA GUARUTO MARCILIO, MONTAÑES MARISBEL, MARTINEZ LUIS, LUGO MARIA ANTONHIA, CORONADO MAYRIS y ELSA RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.469.315, v-16.206.126, v-22.956.028, V-4.702.080, V-14.061.746, V-4.565.237, V-16.536.907 y V-9.494.822, respectivamente, contra los ciudadanos MARLEN DIAZ y JOSE JULIAN CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.818.010 y V-11.793.552
SEGUNDO: Que propuesta la acción de amparo este juzgador ordenó un despacho saneador a objeto de que los accionantes dieran cabal cumplimiento a los requisitos exigibles por la Ley.
TERCERO: Que este juzgador admitió la acción propuesta y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día de hoy, 14 de Octubre de 2008, a pesar de no haber suficiente claridad de los hechos que rodeaban la acción de amparo, a objeto de formarse un mejor criterio en la citada audiencia.
CUARTO: Que oída la exposición de los presuntos agraviados y agraviantes en la presente causa, así como de sus abogados asistentes este juzgador evidencia que el motivo de la acción de amparo versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo revocatorio”, que se llevó a cabo a los fines de revocar a la ciudadana MARLEN DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.010 del cargo de presidenta del Banco Comunal “El Renacer de la Comuna”, así como contra el ciudadano JOSE JULIAN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.552, quien supuestamente apoya a la ciudadana MARLEN DIAZ, en las gestiones por ésta realizadas.
QUINTO: Que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

SEXTO: Que en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil siete 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, Expediente Nº AA70-E-2007-000086, se determinó que:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario precisar que la competencia de esta Sala Electoral para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional, se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.
Bajo este contexto, este órgano judicial observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una figura sustancialmente electoral, como lo es la realización de un “referendo revocatorio”, que se habría llevado a cabo en contra de los voceros y voceras del Consejo Comunal “Omar Zambrano” y demás órganos de Gestión Financiera y Contraloría Social, los cuales son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Siendo así, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral, y así se decide.

Por lo que, con base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acogiendo el criterio trascrito, se declara INCOMPETENTE para decidir la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones a objeto de que se pronuncie sobre la presente acción. Remítase con oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Año 197 de la Federación y 148 de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Los Accionantes,

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El Abogado Asistente de los Accionantes,

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Los presuntos agraviantes,

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El Abogado Asistente de EL SECRETARIO
los presuntos agraviantes,

________________________ Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°________.-

EL SECRETARIO

Exp. Nº 08-15205.
EPT/Camilo.-