REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE No:08-15275
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.377.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROBERT GRUBER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.098.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.730.459.-
Por recibida y vista la presente demanda incoada por el Abogado ROBERT GRUBER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.098, procediendo con el carácter de Apoderado de la ciudadana CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.478, contra el ciudadano LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.459, el cual señala es su escrito libelar:
“…vengo a demandar por desalojo, como en efecto en este acto lo hago al ciudadano LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en su defecto pido a este digno tribunal lo siguiente: que decrete el Desalojo del inmueble, y en consecuencia: PRIMERO: en entregarle a mi representada debidamente desocupado de bienes y personas el apartamento ya identificado anteriormente en el escrito… (omisis)… TERCERO: del mismo modo en cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.000, °°), por concepto de daños y perjuicios que ha ocasionado a mi mandante la falta de pago…”
Por su parte dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (subrayado del tribunal)
Esto significa que para que no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre si, ya que la demandante manifiesta que es arrendadora de un inmueble ubicado en la primera planta del Conjunto residencial Arauca, Parque Residencial la Haciendita, N° H-11, Cagua Estado Aragua, el cual dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, quien supuestamente desde el mes de diciembre de 2007, no ha pagado los cánones de arrendamiento. Por lo que solicita el desalojo del inmueble antes señalado, fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que este procedimiento debe regirse como lo preceptúa el artículo 33 ejusdem, el cual reza: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es decir que las demandas por desalojo toca sustanciarlas y decidirlas conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por lo que es improcedente acumular la pretensión de desalojo con la de daños y perjuicios, estimada en Bolívares Fuertes Tres mil exactos (Bf. 3.000, °°) toda vez que esta última toca sustanciarla y decidirla conforme decreto N° 1029 de fecha 16-01-1.996, G.O. N° 35884 del 22-01-1996, mediante el cual se modifica la cuantía de las causas que se tramitarán por el procedimiento breve, la cual establece en su artículo 3°: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares. Y por cuanto la pretensión de daños y perjuicios fue estimada en Bolívares Fuertes Tres mil exactos (Bf. 3.000, °°), implica que su tramitación sea por el procedimiento ordinario, en consecuencia incompatible con el juicio breve.
En este sentido es necesario señalar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. 00-0178, en la cual se señala:
“habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, por tener procedimiento distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda…”
De tal manera que la demanda planteada por el Abogado ROBERT GRUBER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.098, procediendo con el carácter de Apoderado de la ciudadana CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.478, es contraria a derecho, al estar prohibido por la ley la inepta acumulaciones de pretensiones cuando sus procedimiento son incompatibles.
Por su parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
A lo que este Juzgador evidencia que del documento poder cursante a los autos (folios 06 y 07), los ciudadanos ATHANASIOS ALEXATOS FOCA-PAGULATOS y MARGARETE MESTER DE ALEXATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.783.764 y V-1.783.765, respectivamente, les confieren poder general, de administración y disposición a la ciudadana CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.377.478, como si se tratase de un abogado, poder éste autenticado en fecha 08 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 18, tomo 203. Ya que mal podría otorgárseles facultades para ejercer poderes en juicio a quien no es abogado y en consecuencia a quien no tiene capacidad de postulación, en efecto con el otorgamiento del mencionado poder (específicamente al otorgarse poder para ejercer representación en juicio) se ha violado el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, norma esta que es de eminente orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente.
Por lo que procedente es declarar inadmisible la demanda incoada por el Abogado ROBERT GRUBER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.098, procediendo con el carácter de Apoderado de la ciudadana CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.478, contra el ciudadano LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.459, por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado ROBERT GRUBER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.098, procediendo con el carácter de Apoderado de la ciudadana CORNELIA ALEXATOS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.478, contra el ciudadano LUÍS VELASQUEZ HERNANDEZ, quien en venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.459, por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 ejusdem y 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp.08-15275
EPT/Camilo/b.-
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