REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 07-14169
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

PARTES SOLICITANTES: VÍCTOR JOSÉ SANTORO SIERRA y JEXIAN MARIA DORIA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.686.960 y V-16.406.697, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BERTA ELENA BARRAEZ, Inpreabogado Nº 11.289.

-I-
En fecha VEINTISIETE (01) de AGOSTO de 2.007, los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ SANTORO SIERRA y JEXIAN MARIA DORIA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.686.960 y V-16.406.697, respectivamente, asistidos por la ABG. BERTA ELENA BARRAEZ, Inpreabogado Nº 11.289, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: El día DIEZ (10) de DICIEMBRE del año Dos mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 623, de los Libros de Registro Civil llevados por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio antes identificado, durante el año Dos Mil Cinco (2005). Que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno, tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar.

Este Tribunal, mediante auto de fecha (01/08/2007) admitió y decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha CUATRO (4) de AGOSTO de 2008, consignaron diligencia los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ SANTORO SIERRA y JEXIAN MARIA DORIA DE SANTORO, antes identificados, asistidos por la ABG.DUAHIRA LECUNA, Inpreabogado Nº 29.577, mediante el cual solicitaron al Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de UN (01) año sin que haya habido reconciliación alguna.

En fecha CATORCE (14) de AGOSTO de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, a fin de dictar Sentencia, se libró respectiva boleta.

En fecha DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE de 2008, el Ciudadano OSWALDO LÓPEZ, Alguacil Titular de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consignó Copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como indica la firma y sello de dicha Fiscalía.

Siendo la oportunidad legal para Decidir, el Tribunal observa que: Consta del examen de autos que los Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ SANTORO SIERRA y JEXIAN MARIA DORIA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.686.960 y V-16.406.697, respectivamente, que se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y Así se Decide.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ SANTORO SIERRA y JEXIAN MARIA DORIA DE SANTORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.686.960 y V-16.406.697, respectivamente, en consecuencia, disuelto el Matrimonio que los unía; Contraído en fecha DIEZ (10) de DICIEMBRE del año Dos mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el Acta Nº 623, de los Libros de Registro Civil llevados por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio antes identificado, durante el año Dos Mil Cinco (2005).-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISÉIS (16) Días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-14.169
EPT/cch/ioa