REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 07-13.997.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: TERCERÍA.

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL BRUNO.

DEMANDADO EN TERCERIA: TRACTO AGRO CAGUA C.A., y TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A.


Vista la demanda de tercería presentada en la causa N° 13.997, por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el Abg. JUAN MANUEL BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO CAGUA C.A., y TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A, en las personas de sus representantes legales, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Que el accionante en tercería utiliza como fundamento legal de su demanda los artículo 26 y 257 Constitucionales, así como el artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el artículo 370 dispone lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:... omisis …
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

TERCERO: Por su parte dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

CUARTO: De las normas antes transcritas se evidencia que la oportunidad preclusiva para solicitar la cita de un tercero por ser común a éste la causa pendiente o la cita en saneamiento o garantía es en el momento de la perentoria contestación de la demanda, y esto resulta lógico, pues normalmente es el demandado quien suele pedir la citación de un tercero porque la causa le sea común o en virtud del saneamiento al que está obligado, pero es el caso que, quien en el caso subjudice ha comparecido ante este juzgado a presentar demanda de tercería con fundamento a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es el propio accionante. En este sentido el autor Henriquez La Roche (1996) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 199 señala que

El llamamiento en causa o denuncia de tercero como también lo denomina la doctrina, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a estos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme… omisis … el momento preclusivo para la vocación al juicio es la contestación de la demanda, según lo señala prolijamente la ley: artículos 361, 364 y 382. Pero en todo caso los litisconsortes pueden apersonarse motu propio en el juicio, antes de la contestación y obviar la deficiente integración de la cualidad si es un litisconsorte necesario.

De tal suerte, que ciertamente el accionante puede proponer tercería, pero debe hacerlo antes del momento de la perentoria contesatación de la demanda. Otra de las salidas que se plantea en la doctrina para que el demandante incluya a otros codemandados o litisconsortes necesarios, es la reforma de la demanda, no obstante tal facultad igualmente sólo puede ejercerse antes de la contestación de la demanda. Es así como, al observar y apreciar este juzgador que el caso subjudice consta de una causa principal y cuaderno de medidas, que en el cuaderno de medidas se ha producido decisión y el cuaderno principal se encuentra ya en estado de sentencia, toda vez que consta en autos que la última de las resultas fueron agregadas en fecha 02 de Julio de 2008, procedente resulta negar la admisión de la tercería interpuesta por ser extemporánea por tardía conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 y 370 ordinales 4° y 5° ejusdem, por disposición expresa de la ley. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el Abg. JUAN MANUEL BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO CAGUA C.A., y TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 y 370 ordinales 4° y 5° ejusdem, por disposición expresa de la ley que establece que dichas tercerías sólo pueden demandarse antes del momento de la perentoria contestación de la demanda y el juicio a que se contrae la presente tercería se encuentra en fase de dictar sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.-

El Secretario,



EXP. N° 07-13997
EPT/Camilo.