REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANTITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SETENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 08-15283.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

PARTE ACTORA: ELIO RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: TONY ELEAZAR RAMIREZ CEBALLOS Y BETTI ROSALIA ARNAS DE RAMIREZ

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: ELIO RODRIGUEZ VALERO, (parte demandante en el presente juicio), TONY ELEAZAR RAMIREZ CEBALLOS Y BETTI ROSALIA ARENAS DE RAMIREZ, (demandados en el presente juicio), todos plenamente identificados en autos, los últimos debidamente asistidos del abogado ISMELDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.590, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las partes en el escrito supra señalado afirman textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Los identificados DEMANDADOS, CONSIDERANDO QUE NO DESEAN TENER NINGUN TIPO DE PLEITO JUDICIAL NI PRESENTE NI FUTURO CON EL DEMANDANTE, aceptan y convienen en todas sus partes en las pretensiones expresadas aquí por este y contenidas en su libelo de demanda; en consecuencia se comprometen a cancelar a este último en la forma que se especifica más adelante en este mismo documento las siguiente cantidades: a) El valor total del referido título cambiario por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.114.000,oo) por concepto de capital adeudado. B) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.280,oo) por concepto de dos (2)meses de intereses de mora …omissis…..c) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.28.500,oo), equivalentes al 25% del anteriormente referido capital adeudado, por concepto de honorarios profesionales y costas procesales generados hasta la fecha de celebración del presente acuerdo transaccional por ante este Juzgado de la causa. Las especificadas cantidades hacen un total de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.144.780.,oo). SEGUNDO: LOS DEMANDADOS ratifican que no desean una controversia judicial con EL DEMANDANTE, por tal sentido, han convenido con este último, a objeto de poner fin a la presente litis por la vía de la transacción, en darle en pago de la totalidad de las cantidades especificadas en el particular anterior, un inmueble del cual es propietario el codemandado TONY ELEAZAR RAMIREZ CEBALLOS, (antes identificado), ubicado en la Avenida 101, Nro. 10, de la Morita II, Jurisdicción del Actual Municipio Mariño del Estado Aragua, ..omissis…TERCERO: El referido CODEMANDADO ha pactado irrevocablemente con EL DEMANDANTE que habiéndose transferido en este acto la propiedad de especificado inmueble, le hará a este último, formal entrega de la posesión que ostenta del mismo totalmente desocupado de bienes y/o personas. CUARTO: LA CODEMANDADA BETTI ROSALIA ARENAS DE RAMIREZ, (supra identificada), ha convenido igualmente con EL DEMANDANTE que EN SU CONDICION DE CONYUGE DEL REFERIDO CODEMANDADO TONNY ELEAZAR RAMNIREZ CEBALLOS, ..omissis… autoriza la dación en pago que por el presente documento efectúa su cónyuge, pudiendo EL DEMANDANTE en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte de los DEMANDADOS; solicitar la ejecución judicial de la presente transacción, en lo que refiere a la aquí acordada dación en pago y traslado de la posesión prometida así como por concepto de honorarios profesionales y gastos de dicha eventual ejecución judicial, sin perjuicio de la suma a que se refiere el literal c del particular PRIMERO del presente documento y que fuera ya acordada por este mismo concepto, pero solo hasta la firma de la presente transacción por las partes. QUINTO: Presente en este acto las identificadas partes DEMANDANTE Y DEMANDADAS, declaran su conformidad con todos los términos del presente convenimiento-transacción y solicita a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de cagua que presentada como ha sido en autos el presente documento de AUTOCOMPOSICION PROCESAL en el expediente al cual este se refiere, se sirva el ciudadano Juez impartirle su correspondiente homologación, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo que a tal efecto consagra los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..omissis..”

A tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo señalan los artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
De igual forma, la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento del juez en el juicio, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ahora bien, de un detallado examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el documento consignado por las partes al momento de presentar dicha transacción, el cual corre inserto a los folios 10 y 11, se desprende de la lectura del mismo, que “el Instituto Nacional de la Vivienda, se reserva expresamente por un lapso de veinticinco (25) años, el derecho a readquirir el inmueble constituido con el crédito objeto de la negociación y si el adquiriente desea venderlo debe ofrecerlo en PRIMER LUGAR AL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA…omissis..( negrilla y mayúscula del Tribunal).
De lo antes trascrito se infiere que la parte demandada carece de capacidad suficiente para disponer del bien inmueble dado en pago, toda vez que como ya se dijo anteriormente, para poder disponer de dicho bien, tiene que ofertarlo en principio al Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que este ente es quien tiene la primera opción ya verificado como fue la fecha cierta en que se otorgó el documento en mención, es decir, desde el día 24 de Octubre de 1.984 hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso que se reservó dicho instituto para readquirir el tantas veces mencionado inmueble, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es negar la homologación presentada por las partes que intervienen en el presente procedo.- Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION a la transacción presentada por los ciudadanos: ELIO RODRIGUEZ VALERO parte demandante y TONY ELEAZAR RAMIREZ CEBALLOS Y BETTI ROSALIA ARENAS DE RAMIREZ, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, toda vez que los demandados carecen de la capacidad para disponer del bien inmueble que se pretende dar en pago.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA



EPT/CCH/rj.