REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANTITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.:08-14.761.

DEMANDANTE: HECTOR HERNAN MUÑOZ

DEMANDADOS: EFRAIN HERNANDEZ Y GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA.
MOTIVO: DAÑO MORAL EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DEREIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
En 13 de Marzo de 2.008, se recibió en este Tribunal libelo de demanda presentado por el ciudadano: HECTOR HERNAN MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.735.692, debidamente asistido del abogado JOSE RAMON ZAMORA C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.555, por DAÑO MORAL EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos: GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA Y EFRAIN HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua el primero de los demandados y el otro en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
La demandante en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:
“ Como se evidencia de la certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, que acompaño marcado “A”, además de otros recaudos que también acompaño al presente escrito. El día 9 de Noviembre de 2.005, como a las 10 p.m., cuando me encontraba prestando servicios como obrero en la granja “El Piache”, propiedad de la empresa “SERAVICA” ubicada dicha granja en San Sebastián de los Reyes, fui brutalmente atropellado por un Camión de Caga marca Ford 600, identificado con la placa 244-UAK, propiedad del ciudadano GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA, dicho camión era conducido en ese momento por el ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, empleado del propietario del camión el ual trato de darse a la fuga, cuando me llevaron inconsciente al hospital de San Juan de los Morros en dicho accidente sufrí lesiones graves en ambas piernas y cadera y estuve hospitalizado en el José María Benitez de la Victoria, presentando fracura de acetúlo derecho, fractura inquiv pública con las consecuencia de dejarme incapacitado parcial y permanentemente para realizar trabajo de pie y dificultad para caminar por tiempos prolongados, tanto el propietario del camión como el dueño de la Granja en vez de llamar a tránsito; se abstuvieron de hacerlo para hacer creer que fue un accidente laboral. Ahora bien ciudadano Juez, en vista de los graves daños corporales que se han causado yo acudí tanto al patrono para quien prestaba servicios señor TRASICIO DÍAZ GORRIN, como al propietario del camión que me arrollo y ninguno de os dos a querido resarcirme los daños sufridos y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. El conductor, el propietario y la empresa aseguradora son co-responsables de daño causado a terceros por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano EFRAIN HERNANDEZ (conductor del camión..omissis..) conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA, en su condición de propietario del vehículo que me causo los daños con ya descritos y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 54 de la Ley de Tránsito, solicito el resarcimiento del daño moral correspondiente ya que fue evidente la imprudencia y negligencia del conductor al no percatarse de la presencia del trabajador que en ese momento transitaba dentro del área de trabajo, también reclamo el daño emergente y el lucro cesante debido a la incapacitación para el trabajo que se debió al percance sufrido..omissis..”.-

En fecha 28 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado como fue lo ordenado en cuanto a las citaciones ordenadas a la parte demandada, y constando en autos diligencias suscritas por el Alguacil donde informa que no logró practicar en forma personal las mismas, este Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó en fecha 06 de Mayo de 2.008, la citación de los demandados mediante carteles.
Librados como fueron los carteles mediante auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2.008, y constando en autos la publicación, consignación y fijación del mismo, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, en fecha 11 de Julio de 2.008, designó Desfensor Ad Litem, cargo que recayó en la persona del abogado MARCOS DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.873, y a quien se ordenó su notificación para que compareciera al Segundo día de Despacho siguientes a que constara en autos la misma, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Notificado como fue el abogado MARCOS DUQUE, ya identificado, de la designación de Defensor Judicial, y en la oportunidad legal para que manifestara su aceptación o excusa, este compareció en fecha 23 de Julio de 2.008, y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando emplazado de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2.002, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, compareció ante este Tribunal el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.16.101, y consignó poder conferídole por el co-demandado del ciudadano: GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA.
Que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, compareció el abogado MARIO ANTONIO LUGO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA, y consignó escrito donde opone cuestiones previas de la forma siguiente:
“CUESTIONES PREVIAS: En Primer lugar, , opongo la cuestión previa establecida ene. Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la declinatoria de conocimiento del honorable Tribunal por ante el cual se interpuso la demanda, pues se trata de un reclamo que debe ser ventilado por el un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Aragua, por ser la materia tratada un accidente laboral, tal como lo dispone el artículo 60 Ejusdem. El Tribunal competente resulta ser uno especial de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y no por donde se propuso la demanda, que no tiene ya atribuida tal competencia para su conocimiento…omissis….- En Segundo Lugar, opongo la cuestión previa, establecida ene. Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 Ejusdem, en su ordinal 9º, al no señalarse en el documento libelar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibidem, ya que las partes deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente la dirección exacta, y la parte demandante no cumplió con este requisito y así expresamente debe ser declarado. En Tercer Lugar: de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en su Ordinal 6º, esto es, el defecto sustancial de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En efecto establece el ordinal 2º del Artículo 340 antes señalado que: “El libelo de la demanda debe expresar: …2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…..omissis..En cuarto Lugar, en el mismo orden de ideas de la cuestión previa alegada del defecto sustancial de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , al no cumplirse con los requisitos taxativos que ordena el artículo 340 ejusdem, cuando señala : “El libelo de la demanda deberá expresar: ..5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”..omissis….”.-

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, compareció el abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas por las parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, compareció el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Ad Litem del co-demandado, ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, y consigo escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA, ambos supra identificados, en el escrito donde opone la cuestiones previas, señala en el primer lugar, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción intentada, alegando ser materia de orden laboral, ya que fue un accidente Laboral, y en consecuencia debe declinar su competencia ante un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
En este sentido, observa este Juzgador que la acción intentada deriva de un Accidente de Transito ocurrido en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y no como lo señalada el apoderado judicial de la parte demandada, la acción no deriva en ningún momento de accidente laboral alguno, siendo por ello este Tribunal competente para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada y prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar declarándose este Tribunal competente para conocer de la demanda.- Así se decide.
En segundo lugar, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, ya que la misma no cumple con establecido en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 9º, ya que no señala la sede o dirección del demanda a que refiere el artículo 174 ibidem.
Del escrito subsanatorio a las cuestiones previas, presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.008, por el abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se desprende que este señalada como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Carmen, Primera Calle, Nro. 05, de esta ciudad de Cagua, Estado Aragua, quedando en consecuencia subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
En Tercer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto sustancial de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del Artículo 340 antes señalado.
Del libelo de demanda y del examen hecho al mismo, se pudo constatar que efectivamente tal y como lo señala la parte demandada, el demandante no lleno los requisitos exigidos por el legislador, ya que no indica el carácter que tiene cuando intenta su acción, incumpliendo de tal forma con lo expresado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este sentenciador, que le cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, debe prosperar y ser declarada con lugar.- Así se decide.
De igual forma el demandado, opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, esto es: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.-
En este sentido, considera este juzgador que, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
A tal efecto y estudiado como fue el libelo de demanda cuestionado, se pudo evidenciar que la accionante narra los hechos que a su juicio le han causado un daño y a tal efecto los subsume en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin embargo es deficiente la redacción y no se produjo una clara conclusión en la forma en que lo exige en artículo 340 Ordinal 5º, ibidem, por lo que la accionante procesa a corregir el libelo, cumpliendo íntegramente con los requisitos de Ley, declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem. Y Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN INTENTADA. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma señalado y previsto en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 9º ibidem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SOSA GUEVARA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARIO ANTONIO LUGO, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 6º ambos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al demandante al pago de las costas procesales todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los Veinte siete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:35 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,


EXP. NRO.:08-14.761.
EPT/CCH/drjq.