REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-15131.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DIFERENCIA DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: RUBI M. APONTE JONES.

DEMANDADO: RAFAEL HERNANDEZ

I
Suben a esta Instancia en calidad de alzada las presente actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Cagua, en fecha 31 de Julio de 2.008, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento la ciudadana RUBI M. APONTE JONES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.434.096 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.196 y de este mismo domicilio.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, este tribunal le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia.
Abierta como quedo la causa a pruebas, tal como lo señala el artículo 520 ejusdem, ninguna de las partes que intervienen en la misma hizo uso de tal derecho.

II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana RUBI M. APONTE JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.434.096 es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, demanda esta incoada contra el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.196 y de este mismo domicilio.
Afirmando como fue por la accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Siapa, Casa N° M-97, en esta ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, que el referido contrato de arrendamiento fue pactado por el tiempo de seis (6) meses a partir del día 04 de Noviembre de 2.006, prorrogables por Seis (06) meses, Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,°°), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a mes vencido, y adicionalmente una cuota extra por concepto de servicios, entiéndase agua y luz, que fue fijada en VEINTE MIL BOLIVARES (bs.20.000,°°) equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs.20,°°), ello consta en la cláusula Segunda y Cuarta, para los meses de Noviembre de 2.006 a mayor de 2.007, y a partir de Junio de 2.007 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,°°) por concepto de pago de arrendamiento y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,°°) equivalentes a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.50,°°) por concepto de pago de servicios, aumento que fue cancelado parcialmente por el ARRENDATARIO, pagando el aumento de los servicios y la mitad del aumento del canon arrendaticio hasta la fecha, a su vez consta en la cláusula tercera la mención expresa que el mismo tendría un termino de duración de SEIS MESES (6), a partir del 4 de noviembre de 2.006, prorrogables por SEIS MESES (6), de acuerdo a los intereses de la ARRENDADORA, cosa que hizo y consta en documento privado que acompañó , y donde al mismo tiempo se la aumento los cánones de arrendamiento y pago de servicios a las cantidades antes señaladas. Que en fecha 1 de Julio de 2.007, se le notificó al arrendatario, por escrito el ofrecimiento en venta del inmueble arrendado y en caso de no estar interesado en la compra del inmueble, procediera a la desocupación del mismo. En fecha 30 de Septiembre de 2.007, se le notificó al arrendatario la no renovación del contrato y la desocupación inmediata del inmueble una vez vencido el mismo. Que en fecha 04 de Noviembre de 2.007, se venció la renovación del contrato de arrendamiento, habiéndose pasado los seis (6) meses acordados y a partir de esa fecha comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal. Que en fecha 04 de Noviembre de 2.007, se venció la renovación del contrato de arrendamiento habiendo pasado los seis (6) meses acodados, y a partir de esa fecha comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal prevista en la Ley. Que en fecha 28 de Enero de 2.008, acudió a la dirección de Inquilinato del Municipio Sucre, paga agotar la vía amistosa con el Arrendatario y citado como fue convinieron en que la prorroga legal estaba corriendo y la misma se venció en fecha 5 de Mayo de 2.008. En tal virtud demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de Noviembre de 2.006, en entregar el inmueble dado en arrendamiento desocupado de bienes muebles y personas, en buen estado y solvente en el alquiler. De igual forma demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,°°) por concepto de once (11) cánones de arrendamiento pagados parcialmente correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2.007 y de Enero hasta Abril de 2.008.
Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, 19 de Junio de 2.008, habiéndose cumplido con todas las formalidades para su citación el día 16 de Junio de 2.008, alegando que efectivamente existe una relación arrendaticia y que fue debidamente notificado por la arrendadora en que le renovaba el contrato, conviniendo igualmente que el pago pactado en la relación arrendaticia inicialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs.100,°°). Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda de cumplimiento, toda vez que la acción contractual cuyo cumplimiento se demanda se convirtió a tiempo indeterminado en razón de las prorrogas que sufrió el mismo.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

Verificada la contestación de la demandada, este juzgador observa que el actor acompaña con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2.006, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora ciudadana RUBI M APONTE JONES y el ciudadano: RAFAEL HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, sobre una vivienda tipo anexo, ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Siapa, Casa N° M-97, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desprendiéndose de la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,°°) mensuales, los primeros seis meses, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada una de las respectivas mensualidades; la Cláusula TERCERA: la duración del contrato será de Seis (6) meses que comenzó a correr desde el día 4 de Noviembre de 2006, pero según comunicación inserta al folio 8 del expediente, con un mes de antelación a vencimiento del contrato la arrendado manifiesta al arrendatario que se renovará el contrato con el canon mensual de Doscientos Mil Bolívares, es decir, que se prorrogó por seis meses más, que se vencería en fecha 04 de Julio de 2.007. Que antes del vencimiento de la prorroga antes señalada, en fecha 01 de Julio de 2.007, la arrendadora ofreció a el arrendatario en venta el inmueble arrendado, y que no sería renovada la relación contractual existente entre ellos. Por lo que, del análisis del mencionado contrato se evidencia que la parte actora demostró la celebración de un contrato de arrendamiento entre él y la demandada, que tiene por objeto el inmueble objeto de arrendamiento y que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día 04 de Noviembre de 2006. Y así se valora y aprecia.
En relación a los originales cursantes a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, se evidencia notificación de fecha 14 de Abril de 2.007, donde la arrendadora manifiesta al arrendatario, que la relación contractual entre ellos suscrita sería renovada por un periodo de seis (6) meses más, igualmente corre inserta comunicación de fecha 1 de Julio de 2.007, en la cual la arrendataria ofrece en venta en inmueble dado en arrendamiento e informa igualmente que no prorrogará el contrato de arrendamiento, y por último corre inserta notificación donde se le informó al arrendatario el vencimiento del plazo concedido para adquirir el inmueble dado en arrendamiento, las cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por el demandado, motivo por el cual se valoran como documentos privado tenidos legalmente por reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil.
Al folio 12 del presente expediente, corre inserto acuerdo conciliatorio firmado por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, en fecha 29 de Febrero de 2.008, entre las partes que intervienen en el presente juicio, las cuales por ser emanadas de un ente publico, se valoran, como documento administrativo que se asimila en sus efectos al documento público y con el que se demuestra que efectivamente la prorroga legal que le corresponde a la parte demandada es de seis (6) meses contados a partir del día 05 de Noviembre de 2007.
En cuanto a las pruebas consignadas por la demandada, se aprecian a los folios 26 al 41 ambos inclusive, recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de Mayo de 2.008, fecha en la cual vencía la prorroga legal concedida al demandado, entendiéndose en consecuencia, que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados como insolutos. Y así se valora y aprecia.

V
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Siapa, N° M-97, Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud del contrato celebrado entre ella con su arrendatario, ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, antes identificados, y por ende la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió; el pago de la diferencia de los once (11) cánones de arrendamientos pagados parcialmente.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Evidenciándose estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, deberá solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo.
En otro sentido, establece el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (subrayado del tribunal) Así pues, si se trata de que ha concluido el tiempo establecido contractualmente y se ha vencido íntegramente la prorroga legal, el accionante deberá escoger la pretensión de cumplimiento de contrato, con lo cual conforme al artículo antes descrito, podrá sin mayor argumentación solicitar el secuestro del bien objeto de arrendamiento.
Por su parte los artículos 40 y 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios establecen: “Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Asimismo establece la parte infine del artículo 38 ejusdem que “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Por lo que en concordancia con todo lo antes expuesto y procediendo al análisis del contrato de Arrendamiento cursante a los folios 4 al 7 del presente expediente, se evidencia que el mismo tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 4 de Noviembre de 2006, por lo que culminó el 3 de Mayo de 2007, el cual sufrió una prorroga por un tiempo igual, la cual comenzó en fecha 4 de Mayo de 2.007 y culminó en fecha 03 de Noviembre de 2.007, esto en virtud de que tal como lo establece la parte infine del artículo 552 del Código Civil “Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”. De tal suerte que cuando la demanda es incoada en fecha 19 de Mayo de 2.008, es decir, seis (6) meses después de haber expirado el tiempo establecido contractualmente, procedente resulta comenzar a contar la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”. Así pues vencido el contrato en la fecha antes mencionada, comenzaba a computarse los seis (06) meses de prórroga legal, el cual concluía en fecha 03 de Mayo de 2008. Por lo que tomando en cuenta el momento en que se instaura la demanda como momento específico en que ha de calificarse la temporalidad del contrato en virtud del principio perpetua jurisdictione, el contrato para ese momento era a tiempo determinado, considerando en consecuencia la procedencia de la acción intentada, pues se había vencido completamente la prórroga legal, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo acordado entre ellos en la relación contractual demandada, por lo que, al haber el accionante demandado el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, y quedando plenamente demostrado el mismo, es que a juicio de este sentenciador es que la acción intentada debe prosperar. Y así se declara.
Asimismo, la accionante demanda igualmente el cobro de la diferencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de junio a diciembre de 2.007 y de enero hasta abril de 2.008, en virtud del aumento que fue acordado por la demandante en fecha 14 de Abril de 2.007, y cursante al folio 8 del presente expediente. En relación a esta pretensión, se observa que para la fecha en la que fue aumentado el canon de arrendamiento, es decir, desde el mes de Junio de 2.007, se encontraba vigente la Resolución N°. 109 de fecha 14 de Noviembre de 2.006, emanada de los Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficinal Nro. 38.564 de fecha 15 de Noviembre de 2.006, donde se resuelve prorrogar por un lapso de seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, por lo que el aumento notificado al arrendatario no debió ser acogido, ni pagado, ya que se trata de un aumento ilegal que contraviene la resolución antes mencionada, en consecuencia la pretensión de cobro de diferencia de cánones no debe prosperar. Y así se decide.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificando la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.196, representada por su Abg. Franklin Olivo, Inpreabogado N° 78.690, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2.008. En consecuencia se modifica la sentencia dictada por el juez a quo únicamente en su parte dispositiva, la cual queda dictada de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana RUBI M. APONTE JONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.434.096, contra el ciudadano: RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.196, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Siapa, Casa N° M-97, en esta ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de cánones de arrendamiento por haberse reputado ilegal el aumento realizado por la arrendadora. CUARTO: Por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Finalmente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la segunda instancia al apelante por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
EPT/Camilo/drqj.
Exp. 08-15.131.